STSJ Galicia 1401/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:1367
Número de Recurso2355/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1401/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0005638

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002355 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001098 /2012

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Noelia

ABOGADO/A: MARIA TERESA PARDIÑAS OUSINDE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002355/2015, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001098/2012, seguidos a instancia de Dª Noelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Noelia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1°.- A la parte demandante, por resolución del con registro de salida de 26-6-10 le fue reconocida una prestación temporal de viudedad calculada sobre una base reguladora de 776,48 euros y con un porcentaje del 52%, con efectos de 1-6-201 y extinción el 31-5-2012.- 2°- La demandante contrajo matrimonio con D. Lucas el 23 de noviembre de 2009. El citado D. Lucas falleció por enfermedad común contraída con anterioridad a la celebración del matrimonio el 3 de mayo de 2010. La demandante estaba empadronada en el domicilio de la RUA000 n° NUM000 PRL CP15821 de Arca (Santa Eulalia) Pedrouzo Concello de O Pino desde el 23 de junio de 2009. El periodo de convivencia de la demandante con el causante anterior al matrimonio, sumado al periodo de convivencia después del matrimonio, supera los dos años.- 3º.- La parte demandante presentó una reclamación administrativa previa contra la resolución de 9-5-2012 del INSS que daba de baja la prestación de viudedad, solicitando el reconocimiento de la citada prestación con carácter vitalicio. La misma fue desestimada por resolución de 10-9- 2012 que, obrante en autos, se da aquí por reproducida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Noelia frente al INSS y la TGSS, declarando el derecho de la parte demandante a una pensión de viudedad no temporal, y por tanto dejando sin efecto la resolución del INSS que declaraba la extinción de la misma, todo ello con condena a continuar abonando a la parte actora la prestación de viudedad desde la fecha de finalización de la prestación temporal reconocida en su día por el INSS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de mayo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que la actora postulaba que se le reconociese una pensión de viudedad vitalicia con causa en el fallecimiento de su esposo. Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y formula recurso de suplicación en el que solicita, que previa estimación del recurso interpuesto, dicte nueva sentencia por la que revocando la recurrida se dicte otro por la que se desestime la demanda inicial. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

La recurrente formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en el art. 174.3 párrafo 4 en relación con el art. 174.1 ambos de la LGSS .

El objeto litigioso de este procedimiento es la prestación de viudedad que le corresponde a la actora, que accede a la misma en su condición de cónyuge superviviente El INSS le ha reconocido una prestación de viudedad temporal ex art. 174 bis de la LGSS mientras que la actora pretende la definitiva por la vía del art. 174.1 de la LGSS, que es lo que en definitiva resuelve la sentencia de instancia. La recurrente discrepa de tal resolución porque entiende que no se acredita la convivencia previa al matrimonio en los términos exigidos ya que no consta inscripción de pareja de hecho en ninguno de los registros de la CC.AA, del Ayuntamiento de residencia o su constitución mediante documento público.

Como ya ha resuelto esta Sala de suplicación en anteriores ocasiones (STSJ de Galicia de 9 de abril de 2014, rec. 29/2012 ) la Ley 40/2007 introdujo una novedad en relación al acceso de la pensión de viudedad ordinaria de los cónyuges supervivientes, exigiendo en determinados supuestos, para el acceso a la prestación, requisitos añadidos al de la vigencia del matrimonio en la fecha del fallecimiento; en el caso de no cumplirse tales requisitos el supérstite no accede a la pensión de viudedad ordinaria (entendida como vitalicia), sino accede a una prestación temporal con una duración de dos años en la forma establecida en el art. 174 bis de la LGSS .

El supuesto de hecho de que se parte es un fallecimiento debido a enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal, que es el caso en el que ahora nos encontramos habida cuenta que el causante fallece cinco meses más tarde de haber contraído matrimonio...

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