STSJ Castilla y León , 9 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2016:885
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00442/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2015 0000654

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000065 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000314 /2015

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Emma

ABOGADO/A: JAVIER LOZANO CARBAYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Recursos nº 65 /2016

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 65 de 2.016, interpuesto por Emma contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de ZAMORA (Autos: 314/15) de fecha 30 de noviembre del 2015, en demanda promovida por Emma contra INSS, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/07/15 se presentó en el Juzgado de lo Social de ZAMORA Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora, Emma, con DNI nº NUM000, contrajo matrimonio con Jose Francisco en fecha 24 de julio de 1977, siendo tres los hijos comunes habidos en el matrimonio.

SEGUNDO

Jose Francisco falleció el día 21 de marzo de 2015, solicitando la actora ante el INSS pensión de viudedad, y tramitado el correspondiente expediente, se dictó por la Dirección Provincial de la Entidad gestora resolución de fecha 29/4/2015 denegando el derecho de la actora al percibo de la referida prestación, por no tener derecho a pensión compensatoria en el momento del fallecimiento y haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha de separación y la de fallecimiento del causante. Contra dicha resolución la demandante presentó reclamación previa, desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8/6/2015.

TERCERO

La actora y el causante se encontraban separados judicialmente, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Toro en autos de separación de mutuo acuerdo nº 228/2001, cuyo tenor obra en autos y se da expresa e íntegramente por reproducida, y en cuyas medidas reguladoras se estableció una pensión de alimentos a favor del hijo menor del matrimonio por importe de 150,27 euros mensuales, así como el ser de carga del esposo el abono de la cuota de la hipoteca de la vivienda conyugal.

CUARTO

En fecha 24 de septiembre de 1998 se dictó sentencia en autos de juicio de faltas nº 81/1998 seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Toro, cuyo tenor obra en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, por la que se condenó al causante de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP contra su esposa.

QUINTO

El causante no reúne 500 días de cotización durante los últimos 5 años previos al fallecimiento, teniendo en el periodo referido cotizados 12 días (11 y 1 asimilado por pagas extras). Durante el periodo 07/2000 a 31/12/2005, en que el causante estaba afiliado al RETA, no abonó las correspondientes cuotas, estando en TGSS como periodo no cotizado y deuda reclamable. El certificado de cotización obra en el expediente y se da por reproducido.

SEXTO

La base reguladora de la pensión solicitada es de 947,41 euros, y el porcentaje sería del 52%.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (que dice ser de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 151.1 de la Ley de la Jurisdicción Social) y del artículo 24 de la Constitución, por cuanto la Magistrada de instancia habría desestimado la demanda por un motivo no alegado por la entidad gestora demandada ni en el expediente administrativo previo ni en el propio proceso judicial, consistente en la falta de carencia para lucrar la prestación de viudedad. Sostiene la recurrente que si la Magistrada de instancia, al resolver el litigio, encontró un motivo de desestimación que no había sido alegado por la entidad gestora demandada (el INSS), debió proceder conforme al artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dice lo siguiente:

"Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno".

En este caso la Sala observa que la actora presentó solicitud de pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 29 de los autos) con motivo del fallecimiento en 2015 de su cónyuge, del que se hallaba separada legalmente desde el año 2002, sin haberse fijado ni pactado en ningún momento pensión compensatoria, sino meramente pensión de alimentos a favor del hijo menor del matrimonio, así como la carga del esposo del abono íntegro de la cuota mensual de la hipoteca del domicilio conyugal. La resolución del INSS (folio 38 de los autos) denegó la solicitud, motivando dicha desestimación en:

  1. Por cuanto la viuda estaba separada y no tenía derecho a pensión compensatoria ( artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), sin serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en la redacción dada por la Ley 26/2009;

  2. Por cuanto desde la fecha del divorcio (sic) hasta el fallecimiento del causante habían transcurrido más de diez años ( disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en la redacción dada por la Ley 26/2009);

  3. Por no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social ( disposición adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 52/2003).

La interesada presentó reclamación previa recurriendo dicha resolución (folio 42 de los autos) mediante un manuscrito en el que simplemente manifestaba no estar de acuerdo con la indicada resolución. La entidad gestora dictó resolución (folio 10 de los autos) desestimando la reclamación previa remitiéndose, en cuanto a su fundamentación, a lo ya expresado en la resolución recurrida.

En la demanda presentada se alegaba, en primer lugar, que aunque no se hubiera fijado pensión compensatoria, sí se habían fijado cargas económicas para el cónyuge fallecido, concretamente pensión de alimentos en favor de un hijo y el pago de la íntegra cuota hipotecaria de la vivienda. Alegaba también que la solicitante era víctima de violencia de género, en cuyo caso no era exigible la pensión compensatoria. Finalmente, en lo relativo a la existencia de deudas con la Seguridad Social del causante, la demanda alegada desconocer las mismas pero, para el caso de existir, reclamaba que se le permitiese abonar las mismas por el mecanismo de invitación al pago del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 .

Se celebra con tales materiales el acto de la vista, que ha sido íntegramente examinado por la Sala mediante su grabación videográfica. La parte demandante se ratifica en su demanda con sucinto resumen de sus argumentos y se pasa a la contestación de la demanda por el letrado de la entidad gestora, que se limita a oponerse a los tres argumentos de la demanda y pasa después a hacer alegaciones, para el caso de estimarse la demanda, sobre la base reguladora y el importe que habría de tener la pensión de viudedad. Terminada esta fase procesal, se pasa a la práctica de la prueba (expediente administrativo y documental) y, terminada esta fase, a conclusiones. La parte actora reiteró una vez más sus argumentaciones y, al haberse acreditado descubiertos en cotización del causante, lo que requiere es que se active el mecanismo de invitación al pago como condición para lucrar la pensión. El letrado de la Seguridad Social en conclusiones alegó primero sobre la jurisprudencia relativa al concepto de pensión compensatoria, en segundo lugar dejó al criterio de la Magistrada la valoración de la prueba sobre la violencia de género, ratificándose en que en otro caso no se cumplirían los requisitos legales para generar la pensión de viudedad y sobre las cuotas pendientes de pago se reiteró en que existían tales deudas y que con las mismas impagadas no era posible lucrar la pensión de viudedad, no habiendo existido ofrecimiento alguno por parte de la solicitante para hacer ese abono. Con ello concluye el acto de la vista y queda el asunto visto...

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