STSJ Cataluña 133/2016, 18 de Febrero de 2016
Ponente | EMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:928 |
Número de Recurso | 110/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC |
Número de Resolución | 133/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 110/2015
Partes: LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.
C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 133
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 110/2015, interpuesto por la mercantil LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales JOAN JOSEP CUCALA PUIG y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado Contencioso Administrativo 11 se Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 469/2013, la Sentencia nº 229/2014, de fecha 3 de octubre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador JOAN JOSEP CUCALA I PUIG, en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L., contra las Resoluciones de 19 de septiembre de 2013, dictadas por la JUNTA DE FINANCES - GENERALITAT DE CATALUNYA, por las que desestima reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la sociedad actora contra resolución de la Dirección General de Tributos de la administración demandada, y confirma los actos impugnados (liquidación en concepto del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2012 e importe 13.182,25 euros, por el establecimiento sito en Badalona; y ejercicio 2012 e importe
72.335,58, por el establecimiento sito en Sant Boi de Llobregat), actos que declaro ajustados a Derecho. Sin costas. ".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2016.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Con fecha 3 de octubre de 2014 y en procedimiento ordinario nº 469 / 2013, el Juzgado de lo contencioso administrativo numero 11 de Barcelona dictó sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el procurador JOAN JOSEP CUCALA I PUIG, en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L., contra las Resoluciones de 19 de septiembre de 2013, dictadas por la JUNTA DE FINANCES - GENERALITAT DE CATALUNYA, por las que desestima reclamaciones económicoadministrativas interpuestas por la sociedad actora contra resolución de la Dirección General de Tributos de la administración demandada, y confirma los actos impugnados (liquidación en concepto del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2012 e importe 13.182,25 euros, por el establecimiento sito en Badalona; y ejercicio 2012 e importe 72.335,58, por el establecimiento sito en Sant Boi de Llobregat).
Recurre en apelación ante esta Sala la mercantil actora, interesando la revocación de la citada sentencia y la declaración de nulidad de las liquidaciones tributarias impugnadas
Aduce, en primer lugar, la parte apelante que el tributo cuyas liquidaciones impugna es inconstitucional al vulnerar los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria previstos en los artículos 14 y 31.1 CE . En este sentido afirma que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superficie el mismo no es garantía de la adquisición de una posición dominante en el sector, que según el legislador sólo los establecimientos de superficie superior a
2.500m2 deberían producir externalidades negativas en el medio ambiente, cuando ello en realidad no siempre es así. Afirma asimismo que vulnera la libertad de empresa pues supone una limitación desproporcionada e inadecuada del derecho constitucional a la libertad de establecimiento y libre comercio, pudiendo afectar de manera significativa a la localización de empresas en el territorio español.
En relación con tales cuestiones, debemos pronunciarnos en el mismo sentido que lo ha hecho esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, en su Sentencia de 21 de noviembre de 2013, para rechazar todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente.
En dicho pronunciamiento, se expone que:
"TERCERO: Sobre tales cuestiones ya nos hemos pronunciado en el recurso directo contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto, bajo el número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), y que ha sido desestimado por nuestra citada sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, en cuyo fundamento de derecho cuarto hemos dicho lo siguiente:
La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: « 1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ».
La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello. Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, «lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio», lo cual priva de objeto a cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.
Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que «una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos, al por menor o al detalle, si bien configurando su actividad de un modo tal que se distinguen del resto de actividades comerciales, no por cuestiones de mera organización interna, sino por su repercusión sobre el consumo, la ordenación del territorio y el medio ambiente», para añadir que «en el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales la superficie no es un mero índice de riqueza, utilizado para cuantificar el tributo, sino que sirve también para calificar el tipo de actividad gravada, y así identificar los sujetos pasivos que, a los efectos del impuesto, son grandes establecimientos comerciales. El elemento superficie es un presupuesto que ha de concurrir para que se realice el hecho imponible, pues sólo el ejercicio de éste determinado tipo de actividad es lo que ha querido gravar el legislador, porque considera que produce un impacto negativo sobre el medio ambiente, el territorio y el comercio tradicional. En definitiva, es dicho impacto negativo derivado de la mera existencia de estos grandes establecimientos comerciales individuales lo que pretende desincentivar el legislador autonómico con el pago de un impuesto, independientemente de la cuantía de los beneficios que pueda obtener, es decir, prescindiendo en la cuantificación del tributo del beneficio que obtenga por la realización de esta concreta actividad empresarial, sirviendo la recaudación del propio tributo para compensar «el impacto territorial y medioambiental que pueda ocasionar este fenómeno de concentración de grandes...
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