STSJ Cataluña 283/2016, 21 de Enero de 2016
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TS |
Número de Recurso | 6344/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 283/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8003229
F.S.
Recurso de Suplicación: 6344/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 21 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 283/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Municipal de Serveis Socials del Ilmo. Ayuntamiento de Tarragona frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 16 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 69/2015 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Horacio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 26-1-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Horacio, con N.I.E. nº NUM000, contra el INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS SOCIALS DE TARRAGONA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, declarándose la IMPROCEDENCIA del mismo y condenando a la entidad demandada, a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 16.807,48 euros (18.364,57 euros - 1.557,09 euros)
No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la entidad demandada opte por la readmisión.
La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante D. Horacio, prestó servicios para la entidad demandada el INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS SOCIALS DE TARRAGONA, mediante los siguientes contratos, ostentando la categoría profesional de Mediador Intercultural, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.960,63 euros:
-El 18-12-2007 al 31-12-2007, mediante un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial de 20 horas a la semana, fijándose como causa del mismo " Programa Mediadors per a la convivència del Centres Cívics Municipals". .
-El 2-1-2008 al 31-12-2008, mediante un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial de 20 horas a la semana, fijándose como causa del mismo " Programa Mediadors per a la convivència del Centres Cívics Municipals". .
-El 19-1-2009 al 31-12-2011, mediante un contrato de interinidad a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para la cobertura definitiva.
-El 1-2-2012 al 30-11-2014 mediante un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo, fijándose como causa del mismo "Programa Mediadors per a la convivència del Centres Cívics Municipals".
(docum. nº 9 a 23 de la parte actora)
Por escrito de la empresa demandada de 14-11-2014, se comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo por finalización del mismo, con efectos del 30-11-2014. Asimismo se abonó al actor
2.687,10 euros por los siguientes conceptos:
-Liquidación paga extra = 1.325,53 euros
-Indemnización del contrato = 1.557,09 euros
(docum. nº 1, 2 y 4 de la parte actora)
En fecha 22-5-2014 se fijan las bases específicas para la creación de una bolsa de trabajo de Técnico Superior, de mediadores en el ámbito comunitario y Técnicos Especialistas en actuación y prevención de la exclusión social para cubrir las necesidades temporales de la demandada.
En el acta de las reuniones del Tribunal Calificador consta como excluido el demandante.
(docum. nº 3 de la demandada)
El demandante estaba adscrito en la demandada desde el año 2008 en la Unidad Técnica de Inmigración y Ciudadanía (UTIC), habiendo realizado las tareas propias que le encomendaban desde dicha Unidad.
(testifical Sra. Diana )
El demandante interpuso reclamación previa el 16-12-2014, que fue desestimada por la demandada.
El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza la letrada del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del fundamento tercero página sexta de la sentencia para que se haga constar el contenido que propone al amparo de las pruebas que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto pretende introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia, pretendiendo que esta sala valore de nuevo el material probatorio a su interés olvidando que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995, tal y como ya hemos expuesto), sin invocar error en la valoración de la prueba.
El motivo, por lo expuesto, ha de fracasar.
Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 15.5 del ET .
La recurrente considera que el contrato formalizado en fecha 1-2-2012 ha tenido una duración inferior a 3 años y el actor no ha adquirido la condición de indefinido. Que no ha existido encadenamiento de contratos pues el primer contrato del año 2008 tenía autonomía y sustantividad propia ya que su objeto era llevar a cabo la intermediación intercultural para evitar conflictos entre la población de diferentes culturas, y finalizó y fue liquidado. El tercer contrato era de interinidad y no computa a efectos del encadenamiento. El actor no podía seguir ejerciendo sus funciones pues carecía de titulación según la normativa publicada en 2012. Finalmente alega que la mediación no forma parte de los servicios sociales, por lo que las funciones del actor no forman parte de las tareas normales y ordinarias del Institut Municipal de Serveis Socials pues primero realizó funciones de mediación y en el año 2012 de acogida.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia ( al no haber prosperado la...
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