STSJ Cataluña 273/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:613
Número de Recurso5603/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución273/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8012678

EBO

Recurso de Suplicación: 5603/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 21 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 273/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 246/2014 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Carmen, declaro el derecho de la misma a percibir una prestación de viudedad sobre una base reguladora de 759,07 euros mensuales, porcentaje del 52% y fecha de efectos de 21 de septiembre del 2013, con carácter indefinido y hasta que sobrevenga causa legal de extinción de la prestación de viudedad indicada, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación reconocida en autos a la parte actora en los términos expuestos. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. Doña Carmen (la actora) solicitó ante el INSS la pensión de viudedad en fecha de 22 de octubre del

    2013, tras el fallecimiento de su pareja, Don Victoriano, en fecha de 20 de septiembre del Doña Elena

  2. En fecha de 25 de octubre del 2013, el INSS dicta resolución denegatoria al entender que no quedaba acreditada documentalmente su estado civil como pareja de hecho del causante en el momento de la solicitud, así como por no quedar acreditado que sus ingresos en el año de fallecimiento fueran inferiores a los establecidos legalmente para causar derecho a la pensión de viudedad.

  3. La actora presentó reclamación previa, siendo tras ello requerida en fecha de 8 de enero del 2014 para que presentara documentación, lo que hizo en fecha de 21 de enero del mismo año.

  4. En fecha de 24 de enero, el INSS dicta resolución denegatoria de la reclamación previa, al entender que, en base al certificado literal de matrimonio aportado, la actora mantenía vínculo matrimonial con otra persona, Don Luis Manuel .

  5. El INSS reconocía la existencia de convivencia ininterrumpida por más de 5 años entre la actora y el fallecido, así como la existencia de hija con derecho a orfandad.

  6. La actora y Don Carmen se habían casado en el año 1979 y se habían separado posteriormente.

  7. La base reguladora asciende a 759, 07 euros, y la fecha de efectos de 21 de septiembre del 2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendida la previsión "contenida en el art. 234.1 del Código Civil Catalán" y siendo así que "el propio INSS reconoce la existencia de pareja de hecho", considera el pronunciamiento de instancia "plenamente aplicable el art. 174.3 (in fine de la LGSS )...sin quedar el mismo afectado por la posterior anulación de la STC (de 11 de marzo de 2014 ; en función de los "límites temporales" que expresa); reconociendo a la beneficiaria el derecho a lucrar una "prestación de viudedad sobre una base reguladora de 759,07 euros mensuales (y) porcentaje del 52%...".

La decisión así adoptada es recurrida por ambos litigantes: la Entidad Gestora al considerar "infringido el artículo 174.3 IV de la Ley General de la Seguridad Social, pues encontrándonos "ante un procedimiento que estaba pendiente de proceso judicial, y por tanto de proceso judicial firme,...la sentencia del TC tiene plenos efectos..." temporales; de tal manera que "no habiéndose constituido formalmente como pareja de hecho no puede reconocerse una pensión de viudedad por esta vía, a lo que añade la concurrente circunstancia de que "la actora (además de existir vínculo matrimonial con otra persona") no reunía el requisito de que sus ingresos al año anterior al fallecimiento fueran inferiores al 50% de la suma de los propios y los del causante" para obtener su "reconocimiento con carácter indefinido". Reiterando ésta, por su parte, el superior porcentaje (70%) pretendido en su demanda por entender (desde la dimensión que ofrece su propuesta de revisión fáctica) que "cumplía los requisitos legalmente exigidos en el artículo 31.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre ) para causar derecho a una pensión en la cuantía" porcentual postulada.

Un ordenado análisis de las distintas cuestiones suscitadas determina la (condicionante) necesidad de entrar a conocer (en primer término) de los efectos que sobre la prestación reclamada pudiera tener el reconocido incumplimiento del presupuesto constitutivo (pareja de hecho; junto a la ya alegada subsistencia de un vínculo matrimonial anterior) en los términos que ha sido interpretado por la sentencia que se cita de nuestro Tribunal Constitucional (con los límites temporales que en la misma se determinan) para, a continuación, decidir (en su caso) sobre la observancia de los postulados económicos de la norma; bien para rechazar el exigible para el reconocimiento de aquélla con carácter indefinido, ya para obtener (desde la perspectiva defendida por la reclamante) un porcentaje superior al judicialmente declarado.

SEGUNDO

Dispone la norma jurídico-sustantiva cuya infracción se denuncia ( art. 174.3.4 LGSS ; vigente a la data del hecho causante de 20 de septiembre de 2013 -hp 1-) que "a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en que conste la constitución de dicha pareja (...)"; a lo que se añadía en su párrafo quinto -hasta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que a continuación se citará- que "en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En relación al concepto de pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, la STS de 18 de julio de 2.012 estableció que "la cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de "pareja de hecho y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del "matrimonio" en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24- mayo-2012 (rcud 1148/2011, con voto particular)". No obstante, partiendo de la doctrina unificada en la materia, la sentencia citada sintetiza aquélla en los siguientes puntos (que son reproducidoas-por citar las más recientes- por las de este Tribunal Superior de 15 de julio y 27 de octubre de 2015)

  1. los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente;

  2. las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y

  3. la "existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas...". En similar sentido se pronuncia su Auto de 9 de febrero de 2012 cuando recuerda -por remisión a su sentencia de 3 de mayo de 2011 - que "la pensión de viudedad que la norma establece no es a favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial..." . (Doctrina ésta reiterada, entre otras, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.015 -recurso 2709/2014 -).

    Sentado lo anterior, la doctrina de esta Sala, con fundamento en la remisión efectuada por el precepto citado a la legislación propia de cada Comunidad Autónoma, y en aplicación de la Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento de Catalunya, que permite la acreditación de las uniones estables no...

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