STSJ Cataluña 1152/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:571
Número de Recurso6562/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1152/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8038446

mm

Recurso de Suplicación: 6562/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1152/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Angustia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 31 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 628/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MC MUTUAL y Cecilia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); contra la Mutua MC Mutual, y contra la empresa María Carmen Molina Pozo, debo declarar y declaro que las bajas médicas de 23/01/2012 y 31/08/2012 derivan de enfermedad común, debiendo estar y pasar por dicha declaración las partes y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- La parte actora Doña Angustia, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la codemandada Cecilia dedicada a la actividad de papelería-librería, desde el 01/08/2008 al 31/03/2012 en que se le extinguió su contrato de trabajo por causas objetivas; y categoría profesional de dependienta de librería.-2.- La trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal el 23/01/2012 hasta el 23/06/2012 con el diagnóstico de "síndrome del manguito rotadores" y nueva baja médica por recaída desde el 31/08/2012al 27/08/2013, ambas derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "tenosinovitis biciptal y síndrome de manguito rotadores".- expediente administrativo, folios 46-47.-3.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, por parte de la actora, del proceso de baja médica iniciado el 23/01/0/2012 y el 31/08/2012, fue comunicado a las demás partes interesadas, y tras el reconocimiento médico realizado por el ICAMS (20/12/2013), y la propuesta de la CEI de 03/04/2014, se entendió que se trataba de un proceso de etiología común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10/04/2014, en la que resolvía declarar que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 23/01/2012 y 31/08/2012 derivan de enfermedad común siendo el INSS el responsable del abono de la IT. Por Resolución del INSS de 28/10/2014 se revisó de oficio la Resolución del mismo organismo de 10/04/2014, declarando como responsable del abono de la IT a la Mutua MC Mutual.-expediente administrativo.-4.- Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 02/07/2014, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.-5.- Las contingencias comunes y profesionales están cubiertas por la Mutua MC Mutual.- expediente administrativo.-6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en contestación a la denuncia presentada por la actora, mediante informe de fecha 04/11/2014 deja constancia de la documentación aportada por la empresa y de las referencias que manifiesta la propia trabajadora y cuyo contenido en aras a la brevedad, se tiene aquí por enteramente reproducido.- folios 23-24.-7.- La actora acudió el día 20/01/2012 a urgencias refiriendo la trabajadora haber realizado el día anterior sobrecarga del hombro D. El día 23/01/2012 acude a los servicios médicos de la Mutua, previa petición de la empresa a través de un documento donde no consta ni fecha ni hora de accidente. En el informe médico asistencial consta: " Recomendamos control evolutivo y tratamiento definitivo de su patología pos su especialista del Servicio Público de Salud debido a que la patología que presenta no es una contingencia profesional".- folios 72 a 74.-8.- La actora tiene antecedentes de tendinopatía SE hombro derecho en 2010, (rotura parcial supraespinoso hombro D).-expediente administrativo.-9.- La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 1.086,60 €/mes. (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre determinación de contingencia en procesos de incapacidad temporal, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora en fechas 23 de enero de 2012 y 31 de agosto de

2.012.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la adición de un nuevo hecho probado al relato obrante en la sentencia de instancia, numerado décimo, y con el siguiente redactado:

"El motiu de la baixa de data 23/1/2012 va ser un trencament extens del tendó del subscapular i petita àrea de trencament intrasubstànica del supraespinós". En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes médicos obrantes a los folios 75 y 77 de las actuaciones. Ahora bien, dada la naturaleza de la prueba citada, procede recordar la reiterada doctrina de esta Sala, manifestando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como...

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