STSJ Cataluña 1052/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2016:503
Número de Recurso6541/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1052/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8010873

JSP

Recurso de Suplicación: 6541/2015

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 17 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1052/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 206/2014 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tessoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, nacida el día NUM000 de 1961, solicitó en octubre de 2013 pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de Gabino, acaecido el día 2 de octubre de 2013 (no controvertido).

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha de salida de 2 de diciembre de 2013, le fue denegada la pensión de viudedad a la actora: -Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el causante, al menos con dos años de antelación a su defunción y no haberse demostrado fehacientemente la existencia de pareja estable, en los términos del Código Civil de Cataluña. -Por no haber acreditado la extinción de los vínculos matrimoniales anteriores, tanto de la solicitante, como del causante. -Por no haber acreditado que los ingresos de la solicitante en el año anterior a la defunción del causante fueran inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por los dos (resolución obrante a folio 10 y al expediente administrativo, folio 135, que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa en fecha 15 de enero de 2014 por la actora, fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 24 de enero de 2014, que deniega la prestación, indicando en los Hechos: "...3. No queda acreditada la constitución de una pareja de hecho con la persona causante. 4. No queda acreditado documentalmente que durante el año natural anterior al fallecimiento obtuviera ingresos inferiores al 25% de la suma de los propios y los de la persona causante. 5. No queda acreditado documentalmente que sus ingresos sean inferiores a 1,5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en la fecha del fallecimiento" (resolución denegatoria y reclamación previa, obrantes al expediente administrativo, folios 149 vuelto-150 y 151 a 154, respectivamente).

CUARTO

El causante, Gabino convivió maritalmente con la actora, desde 17/05/2007 y hasta 02/10/2013, fecha de su fallecimiento, en Barcelona, CALLE000, NUM001, NUM002 NUM003 (certificación del Ajuntament de Barcelona, obrante a folio 11, al expediente administrativo, folio 141 y al ramo de prueba de la actora, folio 164, por reproducido).

QUINTO

El causante y la actora no tuvieron hijos en común (no controvertido).

SEXTO

Tanto la actora como el causante habían estado casados con anterioridad al mantenimiento de su muta relación de convivencia marital, habiendo resuelto sus respectivos matrimonios mediante sendas sentencias de divorcio: de diciembre de 2007, en el caso del causante Gabino, y de febrero de 2009, en el caso de la demandante (sentencias obrantes al expediente administrativo, en extremos no controvertidos).

SÉPTIMO

Pese al largo período de convivencia marital, la actora y el causante nunca hicieron declaración de constitución de unión de convivencia en el Ajuntament de Barcelona (no controvertido). Dicha entidad acordó en 21 de diciembre de 2011 la supresión del Registro municipal de uniones civiles, que se había creado en el Ajuntament en 1994, en tanto que, de acuerdo con el Codi Civil de Catalunya, se acreditaba la existencia de pareja estable por otros medios distintos a la inscripción en dicho Registro (respuesta a la consulta formulada al respecto, folio 278 y Acuerdos del Ajuntament, a folios 279 a 297, por reproducidos).

OCTAVO

Por acta de notoriedad, de fecha 9 de enero de 2014, el notario Gonzalo Veciana GarcíaBoente ha declarado acreditado que la actora y el fallecido Gabino mantenían convivencia marital, constituyendo una pareja de hecho o pareja estable al fallecimiento de éste y con una anterioridad superior a los dos años, desde el año 2006 (acta notarial obrante a folios 165 y siguientes, que se da por íntegramente reproducida).

NOVENO

En el ejercicio 2012, el causante ha tenido unas retribuciones dinerarias por importe de

66.613,95 euros. Y la actora ha tenido unos ingresos de 24.691,94 euros (declaraciones de renta, a folios 298 a 320, por reproducidas). Los ingresos desde octubre de 2012 hasta el fallecimiento, en octubre de 2013, alcanzarían la suma total de 59.130,78 euros, siendo los de la actora 11.239,78 euros, cuantía inferior al 25 por 100 del total (nóminas aportadas, folios 50 y siguientes).

DÉCIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.827,84 euros mensuales y la fecha de efectos es de 18 de octubre de 2013, fecha de la solicitud de la prestación (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la viuda contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad en pareja de hecho. La sentencia ha desestimado la pretensión en base a que no consta constituida la pareja de hecho mediante inscripción en registro público o por escritura notarial.

Conforme a los hechos declarados probados la pareja convivía maritalmente desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 2 de octubre de 2013, fecha del fallecimiento del causante. Solicitó la prestación en octubre del 2013, fue desestimada por resolución del INSS de 2 de diciembre de 2013, se denegó la reclamación previa el 15 de enero de 2014, e interpuso demanda el 28 de febrero de 2014, fechas todas ellas anteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto remitía a la legislación diversa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la regulación del requisito de la constitución de pareja de hecho para acceder a la pensión de viudedad, con las consiguientes divergencias normativas.

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 9.3, 14, 24 y 41 de la Constitución Española, en tanto que la sentencia del tribunal constitucional que declaró la nulidad del último párrafo del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social es posterior no sólo a la fecha del fallecimiento del causante, sino también a la del trámite administrativo previo y a la demanda judicial; de manera que los interesados no pudieron en ningún momento ajustar su conducta a la posterior sentencia referida, por lo que se atribuye a ésta un efecto retroactivo que entiende que no es admisible en Derecho.

Ha de recordarse que el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que " La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberá haberse...

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