STSJ Cataluña 68/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2016:1176
Número de Recurso217/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución68/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 217/2013

APELANTE: Damaso

C/ AJUNTAMENT DE SALDES Y Trinidad

S E N T E N C I A Nº 68

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 217/2013, seguido a instancia de Don Damaso, no comparecido en este recurso de apelación, contra el AJUNTAMENT DE SALDES, representado por el Procurador Don JOAN LLUIS ROVIRA FABRA, y contra Doña Trinidad, representada por la Procuradora Doña BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, sobre Medio Ambiente.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 131/2011, se dictó Sentencia nº 159, de 21 de junio de 2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "desestimar el recurs presentat per la part actora contra l'acte administratiu impugnat que es confirma per no ser contrari a dret".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2016, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 15 de noviembre de 2010 la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, presentó una sucinta instancia en el Ayuntamiento de Saldes en la que, en esencia, afirmando conocer la licencia ambiental concedida por el Decreto 14/2007, de 8 de mayo, para ejercer la actividad de camping al Camping Mirador de Pedraforca, y con una breve alusión a que no se cumplían las condiciones de esa licencia, que no se concretaban, se peticionaba que se tomasen las correspondientes medidas y de inmediato se acordase el cese y la clausura de la actividad mientras no se dispusiese de todos los permisos y licencias preceptivos, que no se puntualizaban, y no se diese cumplimiento a las condiciones de la licencia que tampoco se indicaban.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 131/2011, se dictó Sentencia nº 159, de 21 de junio de 2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "desestimar el recurs presentat per la part actora contra l'acte administratiu impugnat que es confirma per no ser contrari a dret".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se insiste en que procede estar a la obligación de resolver expresamente de la administración, que no se ha producido.

  2. Insuficiencia del cierre perimetral que delimita el cámping y que produce efectos en los terrenos colindantes de autos. A ese respecto se apunta a actuaciones autonómicas de la Direcció General de Turisme a resultas de lo establecido en el artículo 14 de la Orden de 11 de julio de 1986 e insistiendo que no reúne los requisitos establecidos con "muntants trencats, desplomats, reixats deformats i sense cap tensió" e infringe la altura mínima exigida por el Decreto 183/2010 de 1,5 m. Se abunda en que para un acta de inspección no fue citada esa parte habiéndose superado el problema en una segunda inspección y se defiende la relevancia del acta de 20 de julio de 2011 y de la prueba pericial practicada en primera instancia, que no ha sido acogida por la sentencia apelada así como de la comunicación autonómica de 13 de mayo de 2008 que concede una plazo para la adecuación de la valla de autos.

  3. Se apunta a que la licencia ambiental fijó una franja de protección perimetral de terreno libre de vegetación baja y arbustiva y sin masa forestal de una anchura de 25 metros, según lo establecido en el Decreto 132/2005, de 14 de junio, insistiendo en la relevancia de la prueba pericial practicada y sobre todo además cuando en el informe municipal de 21 de abril de 2008 se hizo constar que existen unidades de acampada dentro de ese área libre siendo necesaria su limpieza y retirar las unidades de acampada.

  4. Se critica que no se ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento el verdadero titular de la actividad cuando la titulación habilitante hace referencia a otro anterior cuando ello pudiera constituir el ejercicio de una actividad sin licencia y sancionable.

  5. Se defiende que procede examinar no solo el ajuste de la actividad a la titulación ambiental de que se dispone sino de ordenamiento posterior habida cuenta la necesidad de sujetarse el ejercicio de la actividad a una relación permanente con la Administración y al cambiante derecho que pueda resultar aplicable.

Y todo ello con una pretensión finalmente sintetizada en el "Sol licito" de la demanda que de nuevo en términos generales se pretende el cese y la paralización de la actividad de autos hasta que "no es doni compliment a les condicions de la mateixa i a les prestacions legalment establertes".

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y en especial la prueba pericial practicada por el perito designado judicialmente e Ingeniero Industrial Don Gracia -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - En primer lugar se debe precisar que el enjuiciamiento que procede realizar en el presente proceso debe ser única y exclusivamente el administrativo y contencioso administrativo que proceda, desde luego, con total y absoluta abstracción de las referencias civiles o/y pernales que se citan por las partes que desde luego no puede ni debe empañar ni obstar el debido análisis y depuración del caso en su ajuste al ordenamiento jurídico urbanístico que nos compete.

    En segundo lugar, interesa resaltar el pronunciado desacierto de la técnica que se permite utilizar la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, ya en vía administrativa hasta la presente vía jurisdiccional cuando, ya desde el escrito que se presentó en vía administrativa sin la debida claridad y concreción de hechos y con una brevedad que oculta lo que verdaderamente pretende en concreto, simple y llanamente y de forma genérica e indeterminada con una breve alusión a que no se cumplían las condiciones de esa licencia que no se concretaban, se peticionaba que se tomasen las correspondientes medidas y de inmediato se acordase el cese y la clausura de la actividad mientras no se dispusiese de todos los permisos y licencias preceptivos, que no se puntualizaban, y no se diese cumplimiento a las condiciones de la licencia, que tampoco se indicaban.

    Tamaña órbita, a no dudarlo, que muestra una perplejidad al que trata de atisbar cuál es el fundamento fáctico -peor todavía en cuanto al fundamente jurídico- que se trata de sostener solo se va diluyendo con posterioridad durante la tramitación del proceso seguido en primera instancia en sus trámites y que finalmente accede a este recuso de apelación. Y ello es así al punto que si desde lo ahora pretendido se observa lo que se peticionó en vía administrativa ciertamente no se reconoce ni mínima ni suficientemente, con lo que ello supone en materia de defensión en vía administrativa.

    Sea como fuere, este tribunal en defecto de otras alegaciones a propiciar por las otras partes y en atención a las respectivas alegaciones contradictorias en que las partes han hecho valer sus derechos e intereses en...

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