STSJ Asturias 140/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2016:624
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00140/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 4/16

RECURRENTE: D. Esteban y OTRA

PROCURADOR: D. MANUEL GARROTE BARBON

RECURRIDOS: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

CONSTRUCTORA LOS ALAMOS, S.A.

PROCURADORES: DÑA. ANA FELGUEROSO VAZQUEZ.

D. SERGIO PEREZ HERNANDEZ

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 4/2016, interpuesto por D. Esteban y DÑA. Casilda y representados por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Procuradora Dña. Ana Felgueroso Vázquez, y CONSTRUCTORA LOS ALAMOS, S.A, representada por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, contra Sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 178/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No estimando necesario la Sala el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista ni de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo en el P .O nº 178/14.

SEGUNDO

Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que como establece el articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, y ciertamente cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de ámbito territorial, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, sentencias de 23 de julio de 1998 y 22 de noviembre de 1997, estando abocado al fracaso cuando no se formula con una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que no obsta para que se pueda trasladar al órgano ad quem el total conocimiento del litigio, pero no como una repetición del proceso de la instancia ante el Tribunal Superior, sino como una revisión del mismo, sentencia de 15 de junio de 1997. Asimismo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala, que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a Derecho. Así las cosas, poco, entiende esta Sala, que debe añadir a lo allí expuesto.

TERCERO

En relación al primer motivo impugnatorio referido a la superficie de las fincas aportadas por los recurrentes al proyecto de actuación litigiosa entiende esta Sala que el mismo no puede prosperar. Efectivamente, el que la aportación de los recurrentes sea superior a la considerada por la Administración demandada supone que otro comunero tenga otra superficie menor. Ciertamente esta cuestión, netamente de propiedad, queda reservada para su definitiva decisión a la jurisdicción civil. No obstante, sí sería posible una decisión no vinculante desde el punto de vista dominical por esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en este proceso, pero solamente si hubiese datos o elementos que de forma notoria y evidente pudieran justificar un error en la atribución de la propiedad que los apelantes cifran en 745,51 m/ 2 menos. No es esto lo que acontece en el caso que decidimos donde el cálculo de superficies se ha realizado con la intervención de un funcionario municipal con la presunción de imparcialidad y por tanto de acierto que ello supone. Ese levantamiento topográfico debe de prevalecer al entender esta Sala, al igual que lo ha hecho la sentencia de la instancia, que no ha quedado desvirtuado por la prueba practicada consistente en un informe de parte, por lo que concluimos la correcta valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

El art. 152 del TROTU señala que a los efectos del computo de superficie se tendrá en cuenta la existente en la realidad física, precepto que invoca tanto la sentencia apelada como el propio escrito de recurso de apelación. Ya hemos dicho como esa realidad física se ha determinado con el levantamiento topográfico que acompaña al proyecto, elaborado por funcionario publico.

En todo caso y además, mostramos nuestra conformidad con lo argumentado por la Sentencia apelada en su fundamento jurídico Cuarto, que acudiendo al artículo 477 del ROTU señala que debe prevalecer la realidad física, aquí acertadamente fijada. Además la eventual incorrección en la descripción de las titularidades, no solo deja expedita la vía civil como hemos dicho, sino que no deriva en un vicio invalidante para el proyecto de actuación, siendo el proyecto de compensación el momento para su debate tal, y como ha señalado esta Sala en su Sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada en el PO 1550/10 .

En consecuencia debemos desestimar este motivo de recurso.

CUARTO

Por lo que respecta a la impugnación de los art. 29.3 20.a) y b) y 21.1.a de los Estatutos y las Bases 5ª .3ª, 19ª y 21.1 de los Estatutos, las mismas no fueron objeto de impugnación en el proceso de la instancia, por lo que no cabe en esta vía de apelación introducir ex novo estos motivos, ya que como más atrás hemos indicado el recurso de apelación es un recurso ordinario, pero revisor de lo actuado en la instancia.

Así pues estos motivos de recurso, sobre los que tampoco se proyecta en esta fase vicio o ilegalidad alguna, insinuándose que se consideran ajustados a Derecho, no pueden prosperar.

QUINTO

Ha juicio de esta Sala no existe vicio invalidante alguno en el análisis que hace la...

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