STSJ Andalucía 2649/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2015:14548
Número de Recurso2673/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2649/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº 2673/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2649/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 42/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Agueda contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 03/06/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Agueda viene trabajando por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, mediante relación laboral de carácter indefinido, con la categoría de Educador, Grupo II, desde el 1.02.1999.

En principio prestaba sus servicios en el C.P. Virgen del Monte, y el 3 septiembre 2009 la Jefa de Servicios de Gestión de Recursos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía le ordenó que debido a la necesidad de personal de la categoría de Educador Disminuidos para atender al alumnado con necesidades especiales y la necesidad de redistribuir al personal, debería compartir la atención de los alumnos tanto del C.P. Virgen del Monte como el I.E.S. El Carmen, ambos ubicados en Cazalla de la Sierra, en Sevilla, a partir del 10 septiembre 2009, debiendo por tanto la trabajadora compatibilizar su actividad prestando atención durante su jornada laboral en ambos centros de trabajo desplazándose de uno nuevo a otro centro educativo.

SEGUNDO

En el desarrollo de sus funciones como educadora, a la actora se le viene ordenando realizar funciones, entre otros de atención de limpieza de los alumnos, atención en el comedor, vigilancia de los recreo.

TERCERO

Reclama la actora que se declare su derecho a realizar las funciones y tareas propias de su categoría profesional de educadora, entre las que se citan las de elaboración de programas, aplicación de técnicas de aprendizaje y otras análogas relacionadas con la enseñanza, entre las que no cabe incluir las relacionadas con el cuidado y aseo de los niños así como los demás procedente en derecho y que se condene a la demandada a reconocer a la actora las funciones y tareas propias de su categoría profesional de educadora.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda declaró el derecho de la actora a realizar las funciones y tareas propias de su categoría profesional de Educadora --entre las que se citan las de elaboración de programas, aplicación de técnicas de aprendizaje y otras análogas relacionadas con la enseñanza y entre las que no cabe incluir las relacionadas con el cuidado y aseo de los niños--, condenando a la demandada a dicho reconocimiento.

Contra dicha sentencia interpone el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Consejería demandada, recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandante--conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), a través del cual interesa la revocación, aunque se refiere obviamente a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, al haberse infringido normas o garantías del procedimiento originadoras de indefensión.

Alega la Administración recurrente que el procedimiento ha sido calificado erróneamente como de clasificación profesional, lo que ha dado lugar a su incorrecta tramitación y le ha ocasionado indefensión, al impedirle plantear argumentos jurídico materiales contra la sentencia que ahora recurre en suplicación. Y afirma seguidamente que atendido lo que quiere la actora y lo que le reconoce el fallo de la sentencia se está claramente ante una acción declarativa de derechos y no de clasificación...

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