SAP Álava 494/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:862
Número de Recurso564/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución494/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

e-mail: 010292001@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/000684

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0000684

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 564/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 46/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Salvador

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: AGAPITO PASTOR FERNANDEZ DE CUESTA

Recurrido/a / Errekurritua: Vicente

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: FIDEL ANDRES ORTEGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día dieciseis de diciembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 494/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 564/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 46/15, promovido por D. Salvador, dirigido por el letrado

D. Agapito Pastor Fernández-Cuesta y representado por la procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 345/15 dictada en fecha 1 de junio de 2015, siendo parte apelada D. Vicente, dirigido por el letrado D. Fidel Andrés Ortega y representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª María Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 345/15, en fecha 1 de junio de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botas Armentia en nombre y representación de D. Salvador contra D. Vicente declarándole absuelto de todas las pretensiones formuladas contra él.

Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvador recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 16/7/15 dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de Vicente escrito de oposición al recurso planteado, acordándose seguidamente elevar los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y personadas las partes por diligencia de ordenación de fecha 2/10/15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y por providencia de 29/10/15 se señaló para fallo el día 3 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes necesarios. Sobre la naturaleza del contrato .

Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que en 1.995 el actor, Salvador aceptó formar parte de un plan de financiación denominado "Fondo de Colección" puesto en marcha por la Galería Autor Urdangarín de Vitoria para la adquisición de obras de arte.

Con fecha 12 de septiembre de 2.008 el actor renovó el acuerdo firmando un documento privado (anexo nº 1 de la demanda), por el que se comprometía a entregar mensualmente la suma de treinta euros a cambio de poder retirar cualquier obra de arte del fondo de colección, siempre que se haya acumulado un capital mínimo al cincuenta por ciento del valor total de la obra.

El actor fue haciendo aportaciones habiendo acumulado un total de 5.565,28 €, hecho admitido por la parte demanda y que ha quedado acreditado con los documentos nº 2 a 5 anexos a la demanda.

En julio de 2.014 el demandado comunicó al Sr. Salvador su intención de cerrar la Galería, ofreciéndole que eligiera una de las obras que tenía en depósito. Julio de 2.014 fue la última mensualidad abonada al fondo de arte.

Dado que las obras que le ofreció el Sr. Vicente no fueron de su gusto, y que no retiró del fondo ninguna obra de arte, el actor solicita la devolución del dinero entregado en depósito y la resolución del contrato.

La sentencia de instancia rechaza la calificación del contrato como depósito, analiza el mismo y concluye que se trata de un contrato atípico, híbrido entre la asociación, inversión, y mandato, por el cual, además de que individualmente cada asociado iba financiando posibles futuras adquisiciones con sus aportaciones mensuales, como colectivo, la asociación, y por ende su gerencia, ostentada por el demandado iba adquiriendo en función de las posibilidades económicas del negocio nuevas colecciones. El demandado decidía las obras que iban a adquirirse por parte de la Galería sin participación de sus asociados, los asociados no tenían poder de decisión en cuanto a la selección de las colecciones. Y en este sentido tiene los tintes propios de un mandato, en el que las personas interesadas y conocedoras del mundo del arte delegan en otra se supone con más específicos conocimientos y dedicación al negocio- para tal menester. Y así se ha venido desenvolviendo el contrato durante veinte años, desde el 9 de diciembre de 1.995 hasta el pasado julio de 2.014. A lo largo de este tiempo el actor adquirió dos obras de arte (anexo nº 2 de la demanda), " y no cabe concluir otra cosa que su satisfacción o conformidad con el criterio selector del Director de la Galería, de no haber sido así de no ser de su agrado las adquisiciones que usualmente realizaba el demandado, lo lógico es que se hubiera dado de baja mucho antes, sin haber adquirido siquiera las obras que constan ". Desestima la demanda argumentando que la alegación de que no eran de su gusto las obras ofrecidas es completamente subjetiva, ello " supone permitir que la validez y el cumplimiento del contrato quede sólo al arbitrio del demandante, sin probar cuál es la razón por la que ninguno de los objetos expuestos son de su agrado y si es ese el motivo real por el que pretende desasirse del contrato ." En suma, condena al actor a elegir entre las obras ofrecidas por el demandado del "Fondo de Colección".

La parte actora en el primer motivo del escrito de recurso combate la calificación del contrato que considera de depósito. Es principio tradicional en nuestro derecho, reiterado en los arts. 1.091, 1.255, 1.258 y 1.283, del Código civil, que los vínculos jurídicos nacidos de los contratos no pueden desatarse por la voluntad de uno solo de los contratantes y que una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre estos y han de cumplirse conforme a lo expresamente convenido, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo (STS. 8.10.27), pues es lo cierto que, como apunta la doctrina jurisprudencial, la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( STS. 11.10.88, y 30.4.91 ), así como sus consecuencias.

Además, el contrato del que trae causa la causa (anexo nº 1 de la demanda) debe interpretarse conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281, 1.282, 1.289.2 º y s.s ., buscando la intención de las partes contratantes ( STS 6-2-81, 9-12-65 ), y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo de forma reiterada, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara ( STS 28-3-96 ), no otra cosa significa el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración.

El contrato (documento anexo nº 1) lleva por título "Fondo de Colección Aitor Urdangarin" y recoge los datos personales del actor con su firma y fecha al pie de página. En su primera cláusula indica que la Galería de arte Aitor Urdangarín ofrece al cliente un sistema de financiación mensual denominado "Fondo de Colección" cuyo fin es facilitar la adquisición de obras de arte. El cliente establece la cuantía de la cuota mensual, como mínimo treinta euros. El abonado tendrá derecho a retirar cualquier obra u obras, siempre y cuando el capital acumulado sea igual al 50% del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR