SAP Álava 29/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteRAUL AZTIRIA SANCHEZ
ECLIES:APVI:2016:39
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución29/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-14/000771

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2014/0000771

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 161/2015-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 105/2015

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Fabio

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia Provincial de Álava, Sección segunda, compuesta por los Iltmos. Sres. D.Jaime Tapia Parreño,Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 29 de enero de dos mil dieciseis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 29/2016

en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 161/15, Autos del Procedimiento abreviado núm. 359/15 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género promovido por D. Fabio, representado por la Procuradora sra. Itziar Landa Irizar y dirigido por el letrado sr. José Luis López Arias frente a la Sentencia nº 288/2015 de 10 de noviembre de 2015 ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; ha sido Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Dª. Raúl Aztiria Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fabio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de porte y armas durante 14 meses y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Coral, así como de su domicilio, lugar de residencia, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudiera encontrarse, y que se comunique con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de un año y 5 meses. Debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fabio del delito de maltrato no habitual del que era acusado en el presente procedimiento. Declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las ofendidas o perjudicadas por los delitos aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim ).

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora sra . Itziar Landa Irizar en representación de D. Fabio alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 2 de diciembre de 2015, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación en su informe de 4/12/2015. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos el 16 de diciembre de 2015 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Mediante Providencia de 19 de enero de 2016 se señaló para el día 25 siguiente la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Fabio como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género (sobre la mujer), se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con infracción de los principios "in dubio pro reo" y presunción de inocencia, motivo que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el "error en la apreciación probatoria", en tanto que todo el discurso atinente a referido motivo gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir con el relato fáctico declarado en la resolución combatida cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; en segundo lugar, vulneración del principio acusatorio, pues por el Ministerio Fiscal no se interesó el subtipo agravado contenido en el art. 171.5 CP (domicilio común o de la víctima); por último, y en sede de individualización de las penas, se invoca indebida aplicación de la pena y vulneración del principio de proporcionalidad, especialmente, respecto de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, que se impone en un año y cinco meses triplicando la solicitada por el Ministerio Fiscal (6 meses) a lo que se une su falta de motivación lo que debe llevar a imponer la mínima.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico procesal, la Sala irá abordando la resolución de los diferentes motivos de impugnación tal cual se han anunciado. Sobre el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación probatoria.

Adelantamos su desestimación, veámoslo.

En primer lugar, como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, que se dice vulnerado en el recurso, impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).

La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo

24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos

53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril, 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio, entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio, 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre, entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.

En segundo lugar, respecto de la alegación que por el recurrente se hace en cuanto a "error en la valoración de la prueba", es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se...

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