SAP Santa Cruz de Tenerife 341/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2015:3030
Número de Recurso412/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000412/2015

NIG: 3800642120120006494

Resolución:Sentencia 000341/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001300/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Raúl Miguel Angel Melian Santana Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante Elisenda Miguel Angel Melian Santana Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. cuatro de Arona en los autos núm. 1300/12 seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandantes, por D. Raúl y Doña Elisenda representados por el Procurador D. BUENEVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y defendidos por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL MELIÁN SANTANA contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS representada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LEDO CRESPO y defendida por el letrado D. Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada Dª PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el dos de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Raúl y Doña Elisenda representados por el Procurador D. BUENEVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y defendidos por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL MELIÁN SANTANA y D. OSCAR. S. SANTANA GONZÁLEZ contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS representada por el Procurador D. PEDRO LEDO CRESPO y defendida por el letrado D. JOSÉ MINERO MACIAS, todo ello, con la expresa condena al demandante al pago de las costas procesales.»

En fecha 5 de diciembre de 2014 se dictó auto subsanando la sentencia anterior donde se decía en la parte dispositiva: " ACUERDO.- Reparar el error material cometido en el fundamento jurídico quinto y en el fallo de la sentencia de fecha de 2 de diciembre de 2014, en el sentido de que ha de entenderse: que se condena en costas a la demandante y en el fallo que se desestima la demanda interpuesta, condenándose en costas a la parte demandante."

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que viene desestimada en la primera instancia se solicitaba por los actores la declaración de nulidad o subsidiariamente la resolución, de los contratos suscritos entre ellos y la entidad demandada en fecha 22 de noviembre de 2.005 (dos contratos), 21 de noviembre de 2.006, 19 de noviembre de 2.008 y 8 de diciembre de 2.009.

La sentencia ahora apelada estimó, en síntesis, que ninguno de tales contratos queda amparado por la Ley 43/98 en la que se basan las pretensiones de los demandantes: los del año 2.005 porque no tenían como finalidad el uso por parte de los actores de las semanas que eran su objeto, sino la reventa de las mismas, y los otros tres por tratarse de contratos de "Fiducia", que quedan al margen de la citada norma, referente al aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Tampoco estima la juzgadora que proceda la declaración de nulidad o la resolución de los contratos aplicando las normas generales pertinentes del Código Civil.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, insistiendo básicamente en sus alegaciones de primera instancia, mientras que la demandada, tras oponerse al recurso de la contraria, impugna también la sentencia, concretamente en cuanto a la declaración relativa a la falta de legitimación pasiva alegada por ella, que viene desestimada por las razones expuestas en el fundamento segundo de la resolución de primera instancia.

SEGUNDO

Procede comenzar el examen del asunto con el tema de la legitimación, ya que, de entenderse que concurre esa excepción, no sería preciso seguir adelante.

Esta Audiencia, de un tempo a esta parte, ha tenido ocasión de examinar en repetidas resoluciones este asunto, ya que han sido numerosas las reclamaciones que se han hecho por razón de contratos del tipo de los presentes o similares, contra la misma mercantil Silverpoint Vacations S.L.

Ya en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2.014, perfectamente extrapolable al presente caso, se decía lo que se pasa a reproducir; la recurrente en aquel supuesto era Silverpoint, y planteaba como ahora la cuestión de su falta de legitimación pasiva: "3. Esta es, por lo demás, la alegación que ocupa mayor extensión en el recurso sobre la base de que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante hay que reparar en que (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por turno de varios apartamentos y la adquisición de la condición de socio en un club al objeto de ese mismo aprovechamiento; (ii) que precisamente por ese objeto (y al margen de que sea o no de aplicación la Ley 42/1998, cuestión que se analizará más adelante, pues en todo caso la relación subsiste sujeta a la normativa general de los contratos y obligaciones) y por la naturaleza del derecho que incorpora, que implica también la prestación de unos servicios, aparece también una empresa que presta tales servicios, que bien puede ser el mismo propietario del bien o apartamento cuyo uso por turno se cede, o un tercero relacionado con éste; (iii) que en los contratos (en el inicial y en la modificación posterior) interviene necesariamente como vendedor quien tiene poder para disponer del derecho que transmite, ya sea porque es el propietario ya porque es la persona que actúa en su nombre, lo mencione o no; (iv) que las entidades que intervinieron en los contratos lo hacían en nombre del "vendedor" aunque no lo mencionaran expresamente; (v) la relación que nace por la adquisición del derecho se establece entre el propietario y el titular del aprovechamiento por turno, y no con la empresa prestataria del servicio, aunque esta actividad, como se ha señalado, la puede ejercer el propietario vendedor que puede asumir tal función.

  1. Sobre la base en estas consideraciones y aunque la entidad demanda no interviniera directamente en los contratos, ni se mencionara en ella, la sentencia apelada aporta una serie de datos más que suficientes para entender que los contratos se firmaban en su nombre (o en el de la entidad a la que ha sucedido, en concreto TENSEL S.L.), titular además de la marca Resort Properties (siendo impensable que permita o permitiera el funcionamiento de una entidad bajo esa misma denominación social si no es por la inequívoca vinculación entre ambas), entidad ésta que, según precisa la sentencia, intervino en el contrato como "representante debidamente autorizado del propietario (en adelante el Vendedor) de la propiedad abajo indicada" de manera que como también matiza la resolución apelada, la entidad que dice actuar en el contrato como representante debidamente autorizado "contrataría con...

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