SAP Santa Cruz de Tenerife 310/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2015:3009
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución310/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000392/2015

NIG: 3800642120120005617

Resolución:Sentencia 000310/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001115/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado resort properties limited

Apelado silverpoint vacations Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Alejo Miguel Angel Melian Santana Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2015.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. cuatro de Arona en los autos núm. 1115/12 seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, D. Alejo representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, contra la entidad mercantil SILVERPOINT VACATIONS, S.L representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo y dirigido por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada Dª PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Mª Cristina González Padrón, dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfonso González, en nombre y representación de Mr. Alejo, contra la entidad mercantil SILVERPOINT, S.L., representada por el Procurador Sr. Ledo Crepo y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; sin expresa condena de las costas procesales causadas

en el presente procedimiento, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia. Asimismo la parte demandante presenta escrito contestando a la impugnación de la resolución apelada formulada por la parte contraria.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda presentada por los ahora apelantes principales, por entender que los contratos de cuya nulidad o resolución se trata tienen difícil encaje en la Ley 42/98 en que se basan las pretensiones de los actores. Son contratos de "Fiducia" por los que se adquiere una "licencia -certificado de vacaciones/membresía" en relación con determinados complejos, apartamentos y periodos de tiempo.

Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, la juzgadora analiza la excepción planteada por la demandada, de falta de legitimación pasiva, concluyendo que debe desecharse, por las razones que se exponen en el fundamento de derecho segundo.

La parte actora apela la sentencia y la demandada la impugna, atacando lógicamente cada una de las partes los pronunciamientos que le son desfavorables.

SEGUNDO

Conviene, siguiendo el orden de la sentencia, resolver primeramente sobre la impugnación de la parte demandada.

El motivo de impugnación de la sentencia es el referido a la estimación de la legitimación pasiva, impugnación que debe ser desestimada por los propios fundamentos de la resolución recurrida, sin que se haga necesario añadir mas argumentaciones. En efecto, consta acreditado que la entidad demandada, en febrero de 2.011, comunicó a los actores que había comprado todos los bienes de Resort Group, constando por la documental aportada, que los contratos se firmaron con la entidad Resort Properties, como representante debidamente

autorizado por su propietario, siendo a la parte demandante a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos.

Por ello, como ya dijera esta Audiencia en sentencia de 11 de septiembre de 2.014 y reiterara, entre otras, en la de 25 de marzo pasado o la dictada en el Rollo 341/15, que analizan casos análogos al presente y con la misma parte demandada y la misma negativa de tener legitimación activa, "el principio de buena fe contractual exige que sea la propia vendedora la que determine cuales son los elementos personales del contrato, sin que pueda estimarse que se ha atenido al referido principio contractual una entidad que actúa como convenga a sus intereses usando una u otra denominación. Por ello, y porque entendemos que es a dicha entidad la que correspondía aclarar la insólita situación de que permita, sin aclarar el negocio existente, que otra entidad utilice la que ha reconocido que es una marca registrada de su titularidad, no puede estimarse otra cosa que no sea que la demandada es la que debe soportar ser parte en este pleito, pues solo ella es la única que puede aclarar el entramado de sociedades y nombres comerciales que han participado en los contratos que son objeto de estas actuaciones, teniendo en cuenta que interviene como representante debidamente autorizada por el propietario, a lo que debe añadirse que resulta de aplicación el criterio jurisprudencia consolidado según el cual no se puede negar la legitimación en un proceso cuando fuera de él, como ocurre en este caso, ha sido reconocida".

TERCERO

Tal y como resulta de las peticiones formuladas en la demanda, la...

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