SAP Santa Cruz de Tenerife 243/2015, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha28 Septiembre 2015
Número de resolución243/2015

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000153/2015

NIG: 3800642120130004487

Resolución:Sentencia 000243/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000550/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations SL Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Elisenda Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 550/13, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DOÑA Elisenda, representada por el Procurador don Leopoldo Pastor Llarena y dirigida por el Letrado don Miguel Angel Melián Santana, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez doña Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de DOÑA Elisenda, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud le absuelvo a SILVERPOIN VACATION de los pedimentos frente a ella deducidas, sin imposición de . ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnó la sentencia, dandose traslado a la otra parte que se opuso a la impugnación.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día diecisiete de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado que la deliberación del asunto continuó en las sesiones posteriores celebradas por el tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., desestimó la demanda deducida frente a esta entidad, en la que los actores pretendían la nulidad, por diversas causas, o subsidiariamente, la resolución del contrato celebrado el 14 de junio de 2.006, que tenía por objeto el aprovechamiento por turnos respecto de una semana a disfrutar en el complejo Hollywood Mirage Club, así como que se declare la improcedencia del cobro de cantidades anticipadas, más la devolución de la cantidad de 11.879,32 euros satisfechas como pagos derivados del contrato mencionado.

La desestimación de la demanda se basó, fundamentalmente, en la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, de fecha 25 de julio de 2.014, cuyo contenido se recoge en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, que se dan por reproducidos (y que no han sido desvirtuados por las,manifestaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso), de los que hay que destacar: (i) que los actores no ostentan la condición de consumidores, por lo que no resulta aplicable al caso la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico; (ii) que del acerbo probatorio se desprende que la intención de la actora, más que utilizar las semanas adquiridas para su particular disfrute, era la obtención de un beneficio económico, como resulta de su propia declaración en el acto del juicio, en el que manifestó que ella lo que quería era realizar una inversión; (iii) que la actora reconoció que tras la reunión y antes de firmar no leyó el contrato; (iv) que la actora utilizó tres veces el producto contratado, una en 2.006 y dos en 2.011; (v) que no consta queja alguna sobre el producto hasta la interposición de la demanda.

La entidad demandante no está de acuerdo con esa decisión, y ha impugnado dicha resolución mediante el presente recurso, en el que alega los siguientes motivos: (i) que sí ostenta la condición de consumidor, por lo que resulta aplicable la Ley 42/98, gran parte de cuyo contenido se ha incumplido en los contratos suscritos con la demandada, (ii) que, en todo caso, los contratos serían igualmente nulos en aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como la Ley para la Ordenación del Turismo de Canarias, fundamentalmente, porque no se le dio información suficiente.

Sobre el primer motivo del recurso, argumenta, resumidamente: (i) que está acreditado que hubo ocupación de las semanas adquiridas, por lo que era destinatario final del objeto del contrato, (ii) que aún si la finalidad de la compra fuera la inversión con ánimo de lucro, ello no supone la pérdida de la condición de consumidor, pues no está acreditado que ello constituya una actividad empresarial, tratándose de una inversión realizada dentro del círculo privado. Por su parte, la demandada impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, tanto por error en la apreciación de la prueba como por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para entender que se ha producido una cesión de contratos, así como para aplicar la teoría del levantamiento del velo, principalmente, en lo relativo a la inexistencia de indicios de fraude. En cuanto al fondo, opone la validez de los contratos y la concurrencia de los elementos esenciales, invocan la improcedencia de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las prescripciones legales, pues el actor, conforme a lo dispuesto en la ley en la que se amparan, tenían o bien la posibilidad de desistir (de hecho, la cláusula 7 del mismo recoge la posibilidad de desistir del mismo en el plazo de 14 días desde la fecha de la firma, regulando minuciosamente el ejercicio de esa facultad) o bien la de resolver el contrato en el plazo de tres meses en caso de que no tuvieran toda la información o documentación legalmente requerida, sin que ejercitaran una u otra facultad; finalmente, alegan que se ha producido un ejercicio abusivo del derecho.

SEGUNDO

En primer lugar, hay que decidir si cualquier pronunciamiento debe realizarse frente a la entidad demandada que niega su legitimación pasiva en el proceso, al sostener que no fue parte en los contratos que integran el objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto subjetivo del proceso o de la acción entablada, por lo que debe ser examinado de forma preliminar, incluso en los casos que se conecta con la cuestión de fondo.

La base de su argumentación para impugnar la desestimación de la excepción consiste que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante, hay que reparar en que: (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por turno de varios apartamentos y la adquisición de la condición de socio en un club al objeto de ese mismo aprovechamiento; (ii) que precisamente por ese objeto (y al margen de que sea o no de aplicación la Ley 42/1998, cuestión que se analizará más adelante, pues en todo caso la relación subsiste sujeta a la normativa general de los contratos y obligaciones) y por la naturaleza del derecho que incorpora, que implica también la prestación de unos servicios, hay que tener en cuenta que aparece también una empresa que presta tales servicios, que o bien puede ser el mismo propietario del bien o apartamento cuyo uso por turno se cede, o bien un tercero relacionado con éste; (iii) que en los contratos interviene necesariamente como vendedor quien tiene poder para disponer del derecho que transmite, ya sea porque es el propietario ya porque es la persona que actúa en su nombre, lo mencione o no; (iv) que las entidades que intervinieron en los contratos lo hacían en nombre del "vendedor", lo mencionaran o no expresamente; (v) la relación que nace por la adquisición del derecho se establece entre el propietario y el titular del aprovechamiento por turno, y no con la empresa prestataria del servicio, aunque esta actividad, como se ha señalado, la puede ejercer el propietario vendedor que puede asumir tal función.

Sobre la base en estas consideraciones, y aunque la entidad demanda no interviniera directamente en los contratos, ni se mencionara en ellos, la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho segundo y quinto (que se dan por reproducidos, incluida la...

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