SAP Tarragona 18/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2016:96
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 176/2015

Procedimiento Abreviado nº 777/2012

Juzgado de lo Penal 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº 18/2016

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

María Espiau Benedicto

Francisco Javier Oficial Molina

En Tarragona, a 29 de enero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EBERHARD NEVELING, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, en el procedimiento abreviado nº 777/2012, seguido por delito de estafa, en el que figuran como acusados Pelayo y Rogelio, siendo acusación particular el hoy recurrente y ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declaran como tales: Que el Sr. Valeriano desde el año 1998 mantuo diversas relaciones comerciales con la mercantil Multihull Marine S.L., cuyo socio unipersonal y administrador único era el acusado Sr. Pelayo . Que una de estas relaciones consistió en un acuerdo en el año 1999 consistente en destinar una embarcación propiedad del Sr. Valeriano para que Multihull Marine S.L. la alquilara a terceros. Que otro de los contratos suscritos posteriormente fue un préstamo del Sr. Valeriano a Multihull Marine S.L. por valor de 39.000 euros de principal, cuya devolución más los intereses debía producirse en agosto de 2000. Que el préstamo tenía como fin que Multihull Marine S.L. pudiera adquirir un yate y destinarlo a su actividad societaria. Que a fecha de hoy la citada mercantil todavía adeuda al Sr. Valeriano dicha cantidad. Que el acusado Sr. Rogelio trabajaba en la mercantil como encargado y tenía facultades para ordenar pagos a terceros. Que en esas fechas la mercantil realizó diversas ventas de activos y pagos de deudas a terceros. Que una de esas ventas se realizó en julio de 2000 y en virtud de la cual el Sr. Rogelio adquirió activos de la sociedad por valor de 180.000 euros. Que en el año 2000 la mercantil tenía sus cuentas bancarias embargadas por la Seguridad Social".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo Don. Pelayo y Don. Rogelio del delito que se les imputaba, declarando de oficio las costas del proceso".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Valeriano, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y la representación procesal del Sr. Pelayo interesó la desestimación del recurso con imposición de las costas a la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal del Sr. Valeriano interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal, aduciendo, como único motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente alega que la sentencia ahora recurrida incurre en un error determinante de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pues de la misma, no puede inferirse la declaración de hechos probados contenida en ella, al tiempo que se obvian hechos, probados, que son de gran relevancia. A tal efecto, señala que existen numerosos elementos probatorios que vendrían a acreditar la existencia manifiesta de engaño bastante. Estos serían los siguientes: en base al clima de confianza generado entre el Sr. Valeriano y los querellados, el Sr. Pelayo solicitó un préstamo al Sr. Valeriano por importe de

40.000 euros con la finalidad de comprar dos embarcaciones, con la promesa de revenderlas posteriormente a doble precio, asegurando al Sr. Valeriano que le devolvería el préstamo con intereses antes de septiembre de 2000; tal como se puso de manifiesto en el acto del juicio oral, dado que el Sr. Pelayo explicó al Sr. Valeriano que ya había pagado una parte del precio de la embarcación, por tal motivo, este no tuvo duda sobre la veracidad y la certeza del negocio de la compraventa; que asimismo y tal como pudo comprobarse con el interrogatorio del Sr. Pelayo, este siempre supo que la finalidad del préstamo no era la compra de dos embarcaciones, ya que reconoció que "parcialmente" la finalidad era la compra de embarcaciones y principalmente el pago de facturas a la sociedad, viniendo a reconocer por tanto la existencia del engaño; añade también que se procedió a ocultar al Sr. Valeriano la situación económica de la empresa que en ese momento era muy deficitaria, poniendo de manifiesto que nada más recibir la sociedad Multihull el pago de la AEAT por importe de 58.489,90 euros con fecha 7 de agosto de 2000, la misma destinó 27.282 euros al pago de otra acreedora de la sociedad cuyo crédito, al parecer, tenía prioridad; respecto a esta última cuestión se indica que el Sr. Pelayo manifestó en el interrogatorio que dio instrucciones al Sr. Rogelio para que devolviera el préstamo con el importe recibido de Hacienda y sin embargo el Sr. Rogelio señaló que no recibió aquellas instrucciones, habiendo quedado acreditado únicamente que en fecha 21 de agosto de 2000 el Sr. Rogelio emitió un cheque por importe de 4.528.812 pesetas (27.282 euros) a favor de la Sra. Marta ; por último, indica que la sociedad Multihull tuvo otros dos ingresos más (dos cheques por importes de 5.596,81 euros y

12.020,12 euros en marzo y abril de 2002 recibidos por el Sr. Pelayo y que no se emplearon para devolver el referido préstamo e ingreso por adjudicación de la vivienda del Sr. Rogelio en el año 2002 por importe de

18.002 euros que tampoco se empleó para devolver el préstamo indicado). Por tales motivos, entiende que concurren los elementos del tipo penal de estafa y procede revocar la sentencia en el sentido de condenar al Sr. Pelayo como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y al pago de la responsabilidad civil solicitada por dicha parte.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia conforme a sus razonamientos jurídicos al considerarlos ajustados a derecho.

Y la representación procesal del Sr. Pelayo solicitó asimismo la desestimación del recurso, al entender que no concurre el requisito de engaño bastante y que no hubo una ocultación de la situación económica de la empresa, no constando tampoco acreditado que el dinero prestado por el Sr. Valeriano "fuera a parar a los bolsillos del Sr. Pelayo ", efectuando por último de manera subsidiaria alegaciones sobre la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, así como en su caso la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Ante la pretensión condenatoria deducida del recurso de apelación, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 201/2012 ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02, 41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez "a quo".

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los...

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