SAP Palencia 19/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2016:40
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00019/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

1290A0

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

- Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

MFO

N.I.G. 34120 41 1 2015 0001628

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2015

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado:

Recurrido: Carlos

Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM.19/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio J. Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Alberto Maderuelo García

D. Carlos Miguélez del Río ---------------------------------En Palencia a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 223/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 21 de octubre de 2015, interpuesto por el Procurador Sr. De La Santa Marquez, en representación de Bankia SA, figurando como parte apelada Carlos representado por la Procuradora Sra. Vián Hoyos, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva dice " que estimando la demanda interpuesta por Carlos contra la entidad Bankia SA, debo declarar como declaro: la nulidad del contrato de compra de 2.400 acciones de Bankia SA, con fecha de efectos el 10 de julio de 2011. Nulidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la suscripción de las acciones, procediendo como consecuencia de la declaración de nulidad al reintegro a Carlos de la cantidad inicialmente invertida, esto es

9.000 euros más el interés legal del dinero desde la suscripción de las acciones y la restitución a la entidad demandada Bankia SA por parte de Carlos de las acciones procedentes de esa suscripción o ulteriores conversiones que tuviera en su poder, así como las cantidades percibidas en concepto de dividendos y el interés legal de las mismas desde la fecha de su percepción. Condenando a la entidad Bankia SA a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de las cantidades señaladas. Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad Bankia SA".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. De La Santa Marquez, en representación de la entidad demandada Bankia SA.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Carlos, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante-demandada, entidad Bankia SA, impugna la sentencia dictada en primera instancia que acogió íntegramente lo pedido por la actora, solicita su revocación y que se desestime en su totalidad las pretensiones ejercitadas con el escrito de demanda, alegando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de presunciones legales y judiciales, inexistencia de vicio de consentimiento e indebido rechazo de la excepción de prejudicialidad penal, para después formular distintas alegaciones sobre el fondo del asunto . Estas alegaciones van a ser resueltas globalmente por su evidente relación entre sí, salvo la cuestión relativa a la excepción de prejudicialidad que decidiremos ahora.

Por su parte la apelada-demandamte, Sr. Carlos, ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la pretensión de la recurrente sobre la inmediata suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal, como consecuencia de las DP 59/2012, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, esta misma Sala ya ha resuelto en varias resoluciones la cuestión suscitada ahora por la entidad apelante, véanse por ejemplo las sentencias dictadas los días 10 de julio y 7 se septiembre de 2015, acordando no haber lugar a la aplicación de dicha excepción procesal y, en consecuencia, la no suspensión del procedimiento civil.

En efecto, del contenido del art. 40 de la LEC, que establece la suspensión del proceso civil cuando exista prejudicialidad penal, se deduce la existencia de los siguientes requisitos para que pueda apreciarse dicha excepción procesal : que se acredite la existencia de un delito o falta perseguible de oficio, en el curso del proceso civil; que se acredite la existencia de una causa penal, lo que exige que la causa penal ya se encuentre en trámite cuando se pida la suspensión del proceso civil; y que la causa penal, y la decisión que pueda adoptar el Tribunal penal, tenga o pueda tener una influencia decisiva en la resolución del proceso civil. Por lo tanto, como sostienen numerosas resoluciones, como por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2015, para acreditar estos requisitos es preciso que la parte que insta la suspensión, aporte al proceso civil, sino testimonio de todas las actuaciones penales, si al menos del auto de incoación del proceso penal, y de la denuncia o querella, con la finalidad de que el órgano civil pueda examinar si existe esa conexión entre la pretensión debatida en el proceso civil, y la cuestión penal.

En el presente caso si bien se acredita la concurrencia de los dos primeros requisitos no cabe entender que concurra el tercero de los requisitos señalados, es decir que la causa penal tenga una influencia decisiva en el proceso civil, pues como ya señaló también ese mismo Tribunal en sentencia de 8 de mayo de 2015 que " el fundamento de la nulidad que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto éste en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error- (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de los mismos hechos los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

El motivo pues se desestima, además conforme al criterio sentado recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 .

TERCERO

Sostiene la parte actora que tiene 56 años, que estudió bachiller elemental, que se encuentra desempleado y que, por recomendación de la dirección de la entidad Caja Madrid de la localidad de Torquemada ( Palencia ), el día 12 de julio de 2011 suscribió un mandato a la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, subtramo minorista, con fecha de recepción y envío el 12 de julio de 2011 y fecha límite el 22 de julio de 2011, por importe de 9.000 euros, mediante la suscripción de 2.400 títulos de acciones por valor de 3,75 euros.

CUARTO

Quizás, antes de entrar a decidir sobre los motivos invocados por la entidad recurrente convenga ya indicar, respecto a la oposición por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales, que el art. 281 de la LEC establece que no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Desde luego, no nos estamos pues refiriendo a la notoriedad de una norma, sino de un hecho.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2013 ha señalado que, hecho notorio, es un conocimiento general que, razonablemente, es conocido por todos, con inclusión del juez y las partes. Pues bien, cualquiera persona medianamente informada y perspicaz, y sin excesivo esfuerzo mental, sabe que la entidad apelante presento unas cuentas

para el año 2011, y hizo referencia en el folleto informativo de la oferta pública de acciones a una situación patrimonial, que fue modificada por la propia entidad reformulado dichas cuentas en las que frente a un resultado positivo se recogían pérdidas por más de 3.000 millones de euros. Por otro lado, es sobra conocido por todos que esa misma entidad bancaria, como consecuencia de esa situación de insolvencia, tuvo que ser rescatada y que fue objeto de importantes ayudas...

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