SAP Palencia 224/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2015:323
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00224/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0002393

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000328 /2015

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Eutimio

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 224/15

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio J. Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Alberto Maderuelo García

D. Carlos Miguélez del Río

-----------------------------En Palencia a 30 de diciembre de dos mil quince. Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 328/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 7 de octubre de 2015, interpuesto por el Procurador Sr. De La Santa Marquez, en representación de Bankia SA, figurando como parte apelada Eutimio representado por la Procuradora Sra. Martín Bahillo, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, se dictó sentencia el día 7 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva dice " que estimando la demanda interpuesta por Eutimio contra la entidad Bankia SA, al entender que no procede la suspensión por prejudicialidad penal instada por Bankia SA, debo declarar como declaro : 1.- la nulidad del contrato de compra de 1089 acciones de Bankia SA de fecha 14 de julio de 2011, con fecha de efectos al 19 de julio de 2011. Nulidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la suscripción de las acciones, procediendo como consecuencia de la declaración de esta nulidad al reintegro a Eutimio de la cantidad de

4.083,75 euros, más el interés legal del dinero desde la suscripción de las acciones y la restitución a la entidad demandada Bankia SA por parte de Eutimio de las acciones procedentes de esa inscripción o ulteriores conversiones que tuvieran en su poder, así como las cantidades percibidas en concepto de dividendos y el interés legal de las mismas desde la fecha de su percepción".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. De La Santa Marquez, en representación de la entidad demandada Bankia SA.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Eutimio, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante-demandada, entidad Bankia SA, impugna la sentencia dictada en primera instancia que acogió íntegramente lo pedido por la actora, solicita su revocación y que se desestime en su totalidad las pretensiones ejercitadas con el escrito de demanda, alegando indebido rechazo de la excepción de prejudicialidad penal, para después formular distintas alegaciones sobre el fondo del asunto (error en la valoración de la prueba, la no existencia de indicios sobre que la información facilitada no reflejara la imagen fiel de la entidad, sobre la valoración del informe emitido por los peritos del Banco de España en las DP, la imposibilidad de aplicar la doctrina del hecho notorio e inexistencia de error en el consentimiento). Dichos motivos van a ser resueltos de forma conjunta, por su relación evidente entre sí, excepto lo relativo a la excepción de prejudicialidad penal.

Por su parte el apelado-demandante, Sr. Eutimio, ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la pretensión de la recurrente sobre la inmediata suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal, como consecuencia de las DP 59/2012, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, esta misma Sala ya ha resuelto en varias resoluciones la cuestión suscitada ahora por la entidad apelante, véanse por ejemplo las sentencias dictadas los días 10 de julio y 7 se septiembre de 2015, acordando no haber lugar a la aplicación de dicha excepción procesal y, en consecuencia, la no suspensión del procedimiento civil.

En efecto, del contenido del art. 40 de la LEC, que establece la suspensión del proceso civil cuando exista prejudicialidad penal, se deduce la existencia de los siguientes requisitos para que pueda apreciarse dicha excepción procesal : que se acredite la existencia de un delito o falta perseguible de oficio, en el curso del proceso civil; que se acredite la existencia de una causa penal, lo que exige que la causa penal ya se encuentre en trámite cuando se pida la suspensión del proceso civil; y que la causa penal, y la decisión que pueda adoptar el Tribunal penal, tenga o pueda tener una influencia decisiva en la resolución del proceso civil. Por lo tanto, como sostienen numerosas resoluciones, como por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2015, para acreditar estos requisitos es preciso que la parte que insta la suspensión, aporte al proceso civil, sino testimonio de todas las actuaciones penales, si al menos del auto de incoación del proceso penal, y de la denuncia o querella, con la finalidad de que el órgano civil pueda examinar si existe esa conexión entre la pretensión debatida en el proceso civil, y la cuestión penal.

En el presente caso si bien se acredita la concurrencia de los dos primeros requisitos no cabe entender que concurra el tercero de los requisitos señalados, es decir que la causa penal tenga una influencia decisiva en el proceso civil, pues como ya señaló también ese mismo Tribunal en sentencia de 8 de mayo de 2015 que " el fundamento de la nulidad que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto éste en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error- (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de los mismos hechos los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

El motivo pues se desestima.

TERCERO

Sostiene la parte actora y así consta en las actuaciones, que el día 14 de julio de 2011 suscribió un contrato de compra de 1089 acciones de la Bankia SA, por un precio de 4.083,75 euros.

CUARTO

Sobre la imposibilidad de aplicar en este procedimiento la doctrina de hecho notorio, hemos e partir del contenido del art. 281 de la LEC, donde se establece que no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Desde luego, no nos estamos pues refiriendo a la notoriedad de una norma, sino de un hecho.

Como ya ha señalado esta misma Sala, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013, hecho notorio es un conocimiento general que, razonablemente, es conocido por todos, con inclusión del juez y las partes. Pues bien, cualquiera persona medianamente informada y perspicaz, y sin excesivo esfuerzo mental, sabe que la entidad apelante presentó unas cuentas para el año 2011, y hizo referen cia el año 2011 en el folleto informativo de la oferta pública de acciones a una situación patrimonial, que fue modificada por la propia entidad reformulado dichas cuentas en las que frente a un resultado positivo se recogían pérdidas por más de 3.000 millones de euros. Por otro lado, es sobra conocido por todos que esa misma entidad bancaria, como consecuencia de esa situación de insolvencia, tuvo que ser rescatada y que fue objeto de importantes ayudas públicas ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2015 ).

Pues bien, en aplicación de precepto citado y de las circunstancias concurrentes, nosotros pensamos que la resolución recurrida no vulnera ningún principio ni norma aplicable alguna, por cuanto no está presumiendo la existencia de ese falseamiento de la situación contable y financiera de la empresa de tales hechos, hechos que han quedado también acreditados por...

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