SAP Palencia 225/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2015:321
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00225/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

1290A0

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0002190

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2015

Recurrente: BANKIA

Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado:

Recurrido: Brigida

Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA N º 225/15

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio J. Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

--------------------------------En Palencia, a 30 de diciembre de dos mil quince. Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 311/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 23 de septiembre de 2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Rogríguez Garrido, en representación de Bankia SA, figurando como parte apelada Brigida representada por la Procuradora Sra. Calderón Ruigómez, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice " que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Soledad Calderón Ruigómez, en nombre y representación de Brigida, contra Bankia SA, representada por la Procuradora Dª Elena Rodríguez Garrido, debo declarar y declaro la nulidad radical o de pleno derecho, por la concurrencia de dolo en la actuación de la demandada, con los efectos inherentes a este pronunciamiento, la orden de compra objeto de esta litis y el posterior contrasplit, y debo condenar y condeno a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra hasta el dictado de la presente resolución, y debo condenar y condeno a la actora a la devolución de las acciones más los dividendos, en su caso, obtenidos con sus intereses legales, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido, en representación de la entidad demandada Bankia SA.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Brigida, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante-demandada, entidad Bankia SA, impugna la sentencia dictada en primera instancia que acogió íntegramente lo pedido por la actora, solicita su revocación y que se desestime en su totalidad las pretensiones ejercitadas con el escrito de demanda, alegando indebido rechazo de la excepción de prejudicialidad penal, para después formular distintas alegaciones sobre el fondo del asunto ( perfil del cliente, información precontractual, sobre la situación financiera del banco recurrente, oposición a tener por hecho notorio que sus cuentas no se ajustaban a la realidad y normativa vigente, falta de prueba del componente subjetivo del error, ausencia de error y/o dolo e improcedencia de la obligación de indemnizar daños y perjuicios y, en su caso, moderación de la cuantía indemnizatoria. Estas alegaciones van a ser resueltas globalmente por su evidente relación entre sí, salvo la cuestión relativa a la excepción de prejudicialidad que decidiremos ahora.

Por su parte la apelada-demandamte, Sra. Brigida, ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la pretensión de la recurrente sobre la inmediata suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal, como consecuencia de las DP 59/2012, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, esta misma Sala ya ha resuelto en varias resoluciones la cuestión suscitada ahora por la entidad apelante, véanse por ejemplo las sentencias dictadas los días 10 de julio y 7 se septiembre de 2015, acordando no haber lugar a la aplicación de dicha excepción procesal y, en consecuencia, la no suspensión del procedimiento civil.

En efecto, del contenido del art. 40 de la LEC, que establece la suspensión del proceso civil cuando exista prejudicialidad penal, se deduce la existencia de los siguientes requisitos para que pueda apreciarse dicha excepción procesal : que se acredite la existencia de un delito o falta perseguible de oficio, en el curso del proceso civil; que se acredite la existencia de una causa penal, lo que exige que la causa penal ya se encuentre en trámite cuando se pida la suspensión del proceso civil; y que la causa penal, y la decisión que pueda adoptar el Tribunal penal, tenga o pueda tener una influencia decisiva en la resolución del proceso civil. Por lo tanto, como sostienen numerosas resoluciones, como por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2015, para acreditar estos requisitos es preciso que la parte que insta la suspensión, aporte al proceso civil, sino testimonio de todas las actuaciones penales, si al menos del auto de incoación del proceso penal, y de la denuncia o querella, con la finalidad de que el órgano civil pueda examinar si existe esa conexión entre la pretensión debatida en el proceso civil, y la cuestión penal.

En el presente caso si bien se acredita la concurrencia de los dos primeros requisitos no cabe entender que concurra el tercero de los requisitos señalados, es decir que la causa penal tenga una influencia decisiva en el proceso civil, pues como ya señaló también ese mismo Tribunal en sentencia de 8 de mayo de 2015 que " el fundamento de la nulidad que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto éste en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error- (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de los mismos hechos los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

El motivo pues se desestima.

TERCERO

Sostiene la parte actora y así consta la prueba obrante en las actuaciones y sin que la entidad demandada haya formulado alegación alguna a respecto, que el día 7 de julio de 2011 adquirió 3.200 títulos de acciones de la entidad demandada Bankia, por un importe de 12.000 euros. La demandante es pensionista y no tiene estudios financieros, limitándose su experiencia en la contratación de depósitos a plazo fijo. La adquisición de las acciones se realizó al valor de salida de la emisión, 3,75 euros (2 euros más 1,75 de prima de emsión). Pues bien, después de la operación contrasplit aprobada por el FROB en el año 2013 que supuso la agrupación de 100 acciones a una, con un valor de 1,36 euros (0,0136 euros por título antiguo), la Sra. Brigida ha pasado a ser tenedora de 32 acciones que, a la fecha de presentación a la demanda, cotizaban a 1,21 euros la acción. En roman paladino, de la inversión inicial de 12.000 euros, tiene ahora un valor de tan solo 38,72 euros.

CUARTO

Quizás, antes de entrar a decidir sobre los motivos invocados por la entidad recurrente convenga ya indicar, respecto a la oposición a tener por hecho notorio que sus cuentas no se ajustaban a la realidad y normativa vigente, que el art. 281 de la LEC establece que no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Desde luego, no nos estamos pues refiriendo a la notoriedad de una norma, sino de un hecho.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2013 ha señalado que, hecho notorio, es un conocimiento general que, razonablemente, es conocido por todos, con inclusión del juez y las partes. Pues bien, cualquiera persona medianamente informada y perspicaz, y sin excesivo esfuerzo mental, sabe que la entidad apelante presento unas cuentas para el año 2011, y hizo referencia en el folleto...

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