SAP Asturias 81/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2016:602
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00081/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 307/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 404/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 307/15, entre partes, como apelante, demandante y reconvenida INMOBILIARIA DEL PASAJE DE OVIEDO, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Luis Carlos Albo Aguirre y como apelada, demandada y reconviniente DOÑA Reyes, representada por la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Ortega Menéndez-Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por INMOBILIARIA DEL PASAJE DE OVIEDO S.A. frente a Doña Reyes, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio descrito en la demanda que vinculaba a las partes y estimando la reconvención formulada por Doña Reyes frente a INMOBILIARIA DEL PASAJE DE OVIEDO S.A. condeno a la demandada a abonar a la demandante en reconvención 1.526.889,87 euros.

Se impone a INMOBILIARA DEL PASAJE DE OVIEDO S.A. el abono de las costas devengadas por la reconvención y no se realiza condena respecto a las devengadas por la demanda principal.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Inmobiliara del Pasaje de Oviedo, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 19 de junio del año 1.991 Inmobiliaria del Pasaje de Oviedo, S.A., en su calidad de propietaria del edifico con el número de Policía 16 de la calle Uría de esta ciudad, y Doña Reyes, en la de arrendataria, suscribieron contrato de arriendo de un local y altillo ubicado en la planta baja con frente a la calle Uría y a Milicias Nacionales, con una cabida de 54 m 2 y 9 m 2 respectivamente, y destino a farmacia, por plazo de un año y prorroga forzosa en beneficio de la arrendataria, y por resolución de 2-04-20.12, dada por el Concejal de Gobierno de Urbanismo del Consistorio de esta ciudad, se calificó la situación del inmueble nº 16 de la calle Uría como de ruina física irrecuperable y ordenó el cese de los usos y actividades en el edificio de modo inmediato y su apuntalamiento.

Con fundamento en dicha resolución e invocación del art. 114 nº 10 de la LAU de 1.964, la propiedad instó demanda interesando la declaración de resolución del contrato de arriendo y por la arrendataria se contestó reconviniendo en petición de la condena de la actora a resarcirle de los daños y perjuicios derivados de la falta de la debida conservación del inmueble, a lo que atribuye su arruinamiento, dejando constancia por otrosi de su propósito de incorporar informe pericial emitido por el Arquitecto Superior Don Avelino en momento posterior y antes de la audiencia previa ( art. 337 LEC ), interesando se requiriese a la propiedad para que señalase día y hora, facilitando el acceso del perito y de un técnico de la empresa CETEMAS al edificio para su reconocimiento y practica de ensayos a los fines de la emisión del informe pericial anunciado.

La actora reconvenida se opuso a la reconvención rechazando que la ruina del edificio fuese debida a su falta de conservación, atribuyéndola, por el contrario, a su vetustez y el paso del tiempo, tachó de abusiva y en fraude de ley la pretensión reconvencional habida cuenta la conducta desplegada por la reconviniente antes de la declaración administrativa de ruina y rechazó la concurrencia de los perjuicios reclamados y su legitimidad, atribuyendo a la reconviniente el propósito de enriquecerse injustamente a costa de la parte.

El Tribunal de la instancia declaró la resolución del contrato de arriendo y estimó en parte la reconvención, con imposición a la actora de sus costas.

Ésta no se conforma y recurre la estimación de la reconvención. En cuanto al fondo, reitera sus alegaciones de la instancia, pero añade otras de carácter formal que tienen cabida en lo dispuesto en el art. 459 de la LEC, en cuanto relativas a actuaciones que se habrían producido irregularmente con merma de sus derechos procesales, cuales son que no se fijaron los hechos controvertidos ( art. 428 LEC ) con consecuente reflejo negativo en las decisiones relativas a la admisión o inadmisión de la prueba propuesta por la parte ( artículos 265.3, 338 y 459 de la LEC ) e indebida admisión del informe emitido por el Perito Sr. Avelino al amparo del art. 337 de la LEC en cuanto que no se daban las circunstancias que posibilitaban su admisión, además de que su contenido infringe lo dispuesto en el ordinal 5 de nº 1 del art. 347 de la LEC .

SEGUNDO

El primero de los reproches de indefensión por infracción de las normas procesales se hace por la recurrente en relación con su derecho a la prueba y la pertinencia de la propuesta y denegada en la instancia, por lo que, para su rechazo, basta con remitirnos a las resoluciones dadas por este Tribunal sobre la pertinencia de la prueba interesada por la parte al amparo del art. 460 LEC .

De mayor enjundia y tiene más fundamento la segunda de las quejas de indefensión del recurrente. Se refiere a la incorporación a autos del informe emitido por el Sr. Avelino sobre las causas de la ruina del inmueble.

Como ya se expuso, el escrito reconvencional advirtió por otrosi su intención de incorporarlo en un momento posterior al amparo de lo dispuesto en el art. 337 LEC e interesó, para así poder llevarlo a término, que la recurrente fuese requerida para facilitar al perito su acceso al inmueble.

Esto así, argumenta la recurrente que la dicha petición no fue objeto de atención ni de resolución en el decreto por el que se admite la reconvención y, además, al presente proceso precedió otro para el aseguramiento de prueba, instado en marzo del año 2.012 por la reconviniente, con el propósito de que la propiedad facilitase la entrada en el inmueble a perito de su designación a los fines de acopiar los datos necesarios sobre su estado para posterior emisión de informe pericial, lo que se concedió y acordó por auto de 11-06-2.012, de modo que, a juicio de la parte, no se justifica el diferimiento de la incorporación del dictamen del perito a un momento posterior a la formulación de la reconvención, con infracción consecuente de lo dispuesto en los artículos 336 y 337 LEC, y al respecto, lo primero de precisar es que los informes técnicos incorporados por la reconviniente al amparo del art. 337 de la LEC fueron dos, uno emitido por CETEMAS (que analiza el estado de los pilares de madera de tres alturas del edificio) y el confeccionado por el Sr. Avelino, mientras que la recurrente sólo se refiere a éste segundo sin precisar si, en su caso, considera el otro primero como uno de los documentos materiales o instrumentos a que se refiere el nº 2 del art. 336, como elemento distinto pero conexo con el dictamen técnico, siquiera, por lo que sigue, tanto da, pues ha de rechazarse el reproche de indefensión alegado, pues fácilmente se comprende que la pericia litigiosa, para evacuarse con el debido rigor, exige de la inspección y constatación del estado del objeto de la misma en un momento próximo o contemporáneo a su emisión, cuanto más si ese objeto evoluciona y no permanece en un estado inmutable y estático y, además, como es el caso, su valoración requiere de un estudio técnico complementario, cual es aquí el emitido por CETEMAS.

Esa aproximación e inspección previa al objeto de la pericia requería el acceso al inmueble que debía de facilitar la propiedad. A este fin interesó la parte que fuese requerida y sobre eso guardó silencio el decreto de admisión, lo que, lejos de como sostiene la recurrente, no determinó la preclusión del plazo para la incorporación del informe, pues se rige ésto por lo dispuesto en el art. 337 de la LEC, ni tampoco la cosa juzgada formal ( art. 207 LEC ), por la sencilla razón de que no hubo pronunciamiento alguno, quedando diferida la incorporación de la pericia a su admisión o inadmisión como prueba en la audiencia previa (como así declaró el Letrado de la Administración de Justicia al resolver los recursos interpuestos por la recurrente).

A la fecha en que por la reconviniente se interesó el requerimiento a la propiedad para permitir el acceso al edificio no existía previsión específica, siendo evidente la afectación negativa del derecho de la parte a los medios de prueba e igualdad de armas que se encontraba ante el obstáculo de que el objeto de la pericia estuviese en posesión de tercero y para cuyo remedio las opciones posibles eran bien recurrir a la diligencia preliminar de exhibición de la cosa ( art. 256.1.2 LEC ) o bien interesar la designación judicial de perito ( art. 339.2 LEC ).

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