ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6737A
Número de Recurso1105/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1105/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1105/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lucía interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 16 de marzo de 2016, aclarado por auto de 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 307/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 404/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Isabel García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de doña Lucía , como parte recurrente; y la procuradora doña Elisa Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de Inmobiliaria del Pasaje de Oviedo, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 25 de mayo de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios por declaración de ruina de la finca, y, en la reconvención, acción de resolución de contrato de arrendamiento por pérdida del local y acción de condena dineraria derivada del incumplimiento del contrato de arrendamiento.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia en aplicación del art. 249.1.6.º LEC , por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

La parte demandada reconveniente y apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1101 CC , en relación con los arts. 1556 , 1554.2 y 3 CC , y del art. 30 LAU de 1994 (antiguo art. 107 de la LAU de 1964 ).

En síntesis, se sustenta que está acreditado un incumplimiento manifiesto por parte de la arrendadora en sus obligaciones de conservación y reparación de la cosa arrendada a fin de mantenerla en estado de servir al uso al que era destinada, por lo que la denegación de la indemnización de daños y perjuicios acreditados a la propiedad por la finalización del contrato constituye una clara infracción de los artículos citados. La demandante contaba con medios y conocimiento técnicos suficientes que hubiese evitado el estado de ruina provocado claramente por ella.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 , 5 de enero de 2006 , 18 de marzo de 2009 y 3 de julio de 2000 .

El segundo motivo se funda en la infracción de los arts. 1184 CC y 118.1 LAU de 1964 , en relación con el art. 1182 del CC en cuanto resultare de aplicación analógica al 1184 CC .

Alega, en primer lugar, que no fundó su demanda en el art. 118.1 LAU de 1964 , sino en el apartado primero de dicho precepto; no fue pretendida la ruina económica, sino la pérdida culpable del edificio por falta de conservación, y, aunque no se señale expresamente, la causa de revocación de la sentencia de primera instancia es la pérdida de la cosa. Añade que la Audiencia, a pesar de la falta de conservación del edificio, acoge como causa exclusiva de la ruina la de la vetustez, y si la causa de ruina se debe al agotamiento de las estructuras por la de reutilización de vigas en su construcción hace 120 años o por obras ejecutadas en 1928, 1944 y 1989, no estaríamos ante causas sobrevenidas a la celebración del contrato, ya que la causa que determina la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento del contrato, debe ser una causa sobrevenida. No hay pérdida de la cosa liberatoria para el demandante cuando conocía la necesidad de intervenir.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 y 30 de abril de 2002 .

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1.124 , 1.101 y 1.107.2 CC . Alega que existe una actuación dolosa de la demanda que buscó la ruina del edificio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido al utilizarse una vía casacional inadecuada, ya que se recurre en casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y, sin embargo, la sentencia recurrida, como ya se ha indicado, accede a la casación por la vía del interés casacional.

Como se ha indicado, nos encontramos ante un procedimiento seguido por razón de la materia, tanto por las cuestiones planteadas en la demanda principal como en la reconvención, cuya tramitación viene ordenada con independencia de su cuantía, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito seguido por razón de la materia exceda de 600.000 euros no supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad.

Y en el presente caso no solo invoca de manera incorrecta el cauce de acceso a la casación, sino que además, y precisamente por plantear el recurso por cauce inadecuado, no se acredita la concurrencia de requisitos que pudieran justificar el interés casacional del art. 477.2.3.º LEC en alguna de sus tres modalidades, es decir, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

Es cierto que en los motivos primero y segundo, al hilo de su desarrollo argumental, se citan varias sentencia de esta sala, pero ello no es suficiente para entender justificado el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Lo expuesto hasta ahora no impide que, además, apreciemos que la formulación del recurso no supone más que un alegato que margina la razón decisoria y en el que no se refleja más que una mera discrepancia con las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia, en un intento, en definitiva, de que esta sala proceda a la revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba, que no corresponde al ámbito del recurso de casación.

La Audiencia razona que la demandante invocó la concurrencia de la causa de resolución del arriendo del n.º 10 del art. 114 LAU de 1.964, y la demandada, que ha estado disfrutando de la posesión y uso del local hasta la declaración administrativa de ruina, lo que sostuvo en la reconvención es que lo acontecido fue la pérdida o destrucción del bien arrendado por falta de conservación, interesando, incluso, la declaración de la resolución del arriendo en razón del art. 118 y no del art. 114 LAU de 1.964, pero que el tribunal de primera instancia rechazó el debate por artificioso y declaró la resolución por la declaración administrativa de ruina sin que la reconviniente impugnase tal declaración, de forma que, en principio, habría que partir de la indicación de la declaración administrativa de la causa de la ruina para decidir si es o no imputable a la falta de conservación.

Y la Audiencia, tras la valoración de la prueba documental y pericial, concluye que no está acreditado que la causa de la ruina del inmueble sea otra distinta a la indica en la declaración administrativa de ruina, el agotamiento de la capacidad portante de los pilares y sus fendas por comprensión o flexión, ni que la ruina de la edificación sea imputable al demandante por falta de conservación, lo que determina la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios por dicha circunstancia como consecuencia del desalojo de la arrendataria y la resolución del contrato locativo. Y en lo referente a la reclamación de la reconviniente por el descenso en la facturación de ventas de la farmacia por el progresivo deterioro de la edificación, unido a la imposibilidad de introducir reformas en el local modernizándolo, la Audiencia, sin alterar lo dicho respecto a la causa de la ruina, concluye que aunque puede aceptarse que el edificio presentaba un mal aspecto, no está acreditado que ese fuese determinante del descenso de ventas y de pérdida de la clientela, como tampoco la imposibilidad de ejecutar obras para la modernización del local. Añade que si atiende a las cifras de facturación, se observa incluso que la correspondiente al año 2007 supera a la del año anterior y lo mismo ocurre en los ejercicios siguientes, lo que mal se compadece con la afirmación de la parte de que el estado del edificio y del propio local determinaron un descenso de las ventas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Lucía contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 16 de marzo de 2016, aclarado por auto de 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 307/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 404/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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