SAP Asturias 91/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2016:573
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00091/2016

AUDIENCIAPROVINCIAL

SECCIONTERCERA

OVIEDO

SENTENCIANº91/16

ILMO/A SR./A MAGISTRADO-PRESIDENTE

ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS

FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciseis.

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias de Sumario N.º 1/10, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Oviedo, que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 3/10, seguido por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con ánimo de lucro y un delito contra los derechos de los trabajadores un delito, contra Juliana, NIE NUM000

, nacida en Buzau - Rumania, el día NUM001 de 1982, hija de Rosa y Trinidad, con domicilio en DIRECCION000, NUM002, Argame - Morcín - Asturias, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles del Cueto Martínez y defendida por el Letrado Don Francisco Pérez Platas, causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Juliana, como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con ánimo de lucro del art. 318 bis 1 y 2 del CP y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312 - 2 del CP, respectivamente, a la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años de prisión y multa de 6 meses con una cuota de 6 € día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en caso de impago de la pena pecunaria será de aplicación lo dispuesto en el art. 53 del CP e imposición de costas y comiso del dinero y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa de Juliana elevando a definitivas sus conclusiones provisionales instó su libre absolución.

TERCERO

Finalmente se concedió a la procesada el derecho a la última palabra. CUARTO. - En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Durante los años 2005 y 2006 Ambrosio, casado con Juliana, (NIE NUM000, nacida en Buzau - Rumania, el día NUM001 de 1982, hija de Rosa y Trinidad, con domicilio en DIRECCION000

, NUM002, Argame - Morcín - Asturias, sin antecedentes penales), dirigía los establecimientos El Foro, sito en la C/ Teniente Alfonso Martínez, nº 3, Bajo, de Oviedo, y Hotel Plaza Paradise Club, sito en Fonciello, s/n, de Lugo de Llanera y de titularidad de la entidad La Huerta de Fonciello, S.L., figurando como Administradora Única de la misma Juliana, en los que se ejercía la prostitución.

Ambrosio, junto con un tal Florian, facilitaba la entrada en España de mujeres extranjeras para ejercer la prostitución en sus establecimientos, aparentando que eran turistas.

Ambrosio, directamente o ayudado por personas en los países de origen, captaba a las mujeres principalmente en Venezuela y Brasil con la promesa de un trabajo con altas remuneración en España.

Para ello Ambrosio pagaba los pasajes de ida y vuelta de las mujeres y las facilitaba dinero para aparentar ciertas solvencia económica en las fronteras europeas.

Una vez en España las mujeres eran recogidas por Ambrosio u otras personas en su nombre y trasladadas a sus establecimientos.

Una vez en los establecimientos Ambrosio decía a las mujeres que le adeudaban entre 2000 o 3500 € que le debían devolver ejerciendo la prostitución en sus establecimientos en las condiciones por él fijadas y cumpliendo las ordenes que él les daba, siendo sancionadas económicamente en caso contrario, así como sus gastos diarios de alojamiento y manutención.

Las mujeres entre tanto no saldaban esa deuda no recibían dinero alguno y no eran libres de ir de un lado a otro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Preciso es antes de nada responder a las cuestiones previas oportunamente planteadas y rechazadas por la Sala al inicio del juicio oral y reproducidas en su informe final por la defensa de la acusada.

  1. Se denuncia por la defensa la infracción del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas. La Sala, y el Ministerio Fiscal si le lee su escrito de calificación, coincide con la defensa en la excesiva tardanza en la tramitación del procedimiento y en la anormal duración del mismo, pero ello no es razón si no para apreciar una circunstancia atenuante, antes por analogía del art. 21.6 del CP y hoy expresamente recogida en el art. del 21.6 del CP, pero no hace desaparecer la responsabilidad criminal, porque no afecta a la realidad del delito, ni a sus circunstancias, ni a la forma de su comisión ni participación. Se trata de sucesos posteriores al momento del delito que sólo pueden servir para justificar la aplicación de una atenuante;

  2. La defensa de la acusada denuncia asimismo el extravío de folios de la causa, que los hay duplicados y que otros están sin foliar siquiera.

    Ciertamente los hechos denunciados aparecen objetivamente constatados en las actuaciones y ello no es puesto en duda por el Ministerio Fiscal, ahora bien de tal irregularidad procedimental no se ha derivado material y efectiva indefensión para la acusada.

    Y razones de forma y de fondo avalan esta conclusión.

    Así, primero, la defensa no llega a concretar de qué modo tal irregularidad le ha causado merma de su derecho a la defensa, se limitó a invocar dicha indefensión en general y en términos vagos e imprecisos, y, segundo, ninguna relevancia tiene para los intereses de la defensa de la acusada en tanto que la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal se sustenta sólo en lo que consta en autos; y

  3. Por último la defensa denuncia la violación del art. 18-3º de la CE en relación a las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción.

    Por ello hemos de traer a colación la STS 746/2014, de 13 de noviembre : "Antes de dar respuesta a esta doble denuncia y como quiera que otros recurrentes también alegan nulidad de otras intervenciones, reiteraremos la doctrina de la Sala en relación a este medio excepcional de investigación que puede tener, además esta fuente de prueba, la condición de prueba en sí misma como recuerdan las SSTS 88/2013 de 17 de Enero y 514/2013 de 12 de Junio, entre las últimas. Es obvio que la naturaleza y entidad de los requisitos para la validez de las mismas como medio de investigación y como medio de prueba son distintos, si bien en su aspecto de medio de prueba, tal naturaleza descansa sobre la previa validez desde las exigencias constitucionales de las mismas como medio de investigación.

    Como fuente de prueba y medio de investigación, deben las intervenciones telefónicas respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    1 - Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :

    1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

    2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

    4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

      Tienen que ser objetivos en un doble sentido:

      En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECrim, ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica, STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y...

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