SAP Murcia 136/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2016:521
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

213100

N.I.G.: 30019 41 2 2012 0401704

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2015

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Abilio

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA LOZANO GARCIA

Abogado/a: D/Dª ADELA GARCIA LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo apelación nº 112/2015

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan Del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez Magistrados/as

SENTENCIA Nº 136/2016

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 365/2013, por delito de continuado de daños mediante incendio contra D. Abilio, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Juana María Lozano García y defendido por la Letrada Dña. Adela García López, y el Ministerio Fiscal como apelado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 112/2015, señalándose el día 19 de febrero de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia el 3 de marzo de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Se declara probado que a una hora no determinada, cercana a las 2:00 horas del día 15 de diciembre de 2011, el acusado Abilio, se aproximó a las casas de sus vecinas Lorena ( DIRECCION000 NUM000

, de la localidad de Cieza), Sonia ( DIRECCION000 NUM001 ) y Angelina ( DIRECCION000 NUM002 )- con todas las cuales mantiene desde hace años una fuerte controversia vecinal por el arreglo de la callecolocando en la puerta de cada una de las referidas viviendas varias esponjas empapadas de gasolina, a las que seguidamente prendió fuego.

Habiendo oído Lorena ruidos extraños en la puerta de su domicilio, se dirigió a la misma y se percató de que estaba ardiendo por el otro lado, viendo huir del lugar a su vecino Abilio .

Igualmente otro vecino del lugar, Rodolfo, que en ese momento estaba despierto, se asomó a la ventana de su vivienda al escuchar ruidos, observando como Victoriano se encontraba junto a la puerta de Lorena, la cual estaba ardiendo, y seguidamente se marchaba del lugar introduciéndose en su domicilio ( el acusado reside en el DIRECCION000 NUM003 ).

Los daños causados en la vivienda de Angelina han sido determinado en la suma de 540,00 euros; los causados en la de Sonia, en 380,00 euros, y los ocasionados en la de Lorena en 360 euros; habiendo sido éstas dos últimas indemnizadas por sus correspondientes compañías aseguradoras.

El acusado Abilio nació en Cieza el día NUM004 de 1959, es titular del DNI NUM005 y sus antecedentes penales no han sido aportados todavía a la causa".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno al acusado Abilio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños mediante incendio de los artículos 263 y 266.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el penado Abilio deberá indemnizar a Angelina en la cantidad de 480 euros por los daños causados. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Abilio, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello el apelante termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolviendo a D. Abilio .

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 26 de mayo de 2015, se opuso al recurso de apelación por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba que ha sido exclusivamente indiciaria. El recurrente mantiene que no se ha practicado prueba directa ni concluyente sobre la culpabilidad del acusado, y entiende que los indicios que ha tenido en cuenta la Juzgadora no tienen la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ello porque:

  1. ) Ninguno de los testigos le vieron la cara al acusado ni tampoco prenderle fuego a las puertas.

  2. ) No existen pruebas de identificación como huellas dactilares o datos lofoscópicos, ni muestras del lugar.

  3. ) La Juez no ha tenido en cuenta condiciones de iluminación del lugar de los hechos, que era de noche, los perjuicios de los vecinos y la avanzada edad de los mismos con dificultades de visión.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

El recurso de apelación esgrime como motivo que no existen pruebas de cargo suficientes y válidas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, entendiendo que los indicios en que se apoya la Juez a quo no constituyen pruebas suficientes de su responsabilidad.

La STS de 28/9/2012 indica que " El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....".

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que "...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador ....".

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción - de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por...

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