SAP Murcia 118/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2016:515
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución118/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00118/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 5, 30003 MURCIA

Teléfono: 968 229183

N85850

N.I.G.: 30039 41 2 2009 0101601

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000033 /2014

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Nemesio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE VINADER MORENO

Abogado/a: D/Dª CANDIDO HERRERO FERNANDEZ

Contra: Roman

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado/a: D/Dª DANIEL LOPEZ ESTEBAN

Ilmos. Sres

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA 118/16

En Murcia, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 33/2014, dimanantes del Sumario núm.1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Totana, por delito de agresión sexual; en el que aparece procesado Roman, con DNI nº NUM000, nacido en Murcia el día NUM001 de 1945, hijo de Carlos Manuel y Rosario ; representado por la Procuradora de los Tribunales Eva María Cánovas Cánovas y asistido del letrado Daniel López Esteban; siendo acusación particular Nemesio, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª José Vinaber Moreno y asistido por el Letrado Cándido Herrero Hernández; y ejerciendo también la acusación el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana, por resolución de fecha 05.07.2011, acordó transformar las Diligencias Previas inicialmente incoadas en virtud de denuncia, en Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 1/2011; y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 13.06.2013, se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra Roman, como presunto autor de un delito de agresión sexual, decretándose la conclusión del sumario por auto de 11 de marzo de 2014.

Las actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente, confirmando la conclusión del sumario por auto de 14.07.2015, presentando el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

En fecha de 22.09.2015 se dictó auto de admisión de la prueba y señalamiento. El juicio oral ha tenido lugar en dos sesiones, los días 2 y 3 de marzo de 2016; en las que se ha practicado la prueba propuesta por las partes, que había sido admitida y que no ha sido renunciada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha introducido en la conclusión 1ª una frase, (modificando el punto y final por una coma) "y al carecer de autodeterminación suficiente para negarse, dado su trastorno mental, de lo que se aprovechó el acusado, prevaliéndose de tal situación, quedando en blanco Nemesio ".

El Ministerio Fiscal, ha elevado sus conclusiones restantes a definitivas, de tal manera que ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1 y 3 del

C.P . (redacción anterior a la LO 5/2010), del que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera una pena de 13 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, o a cualquier otro lugar que frecuente a una distancia mínima de 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior a 7 años a la pena de prisión impuesta, más el pago de las costas que se hubieran causado.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el procesado abonara a la víctima la cantidad de

12.000 euros, por los perjuicios morales sufridos.

Por el Ministerio Fiscal se efectuó una calificación alternativa, considerando que los hechos también podrían ser constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración bucal del art. 181.1.2.3 y 4 del C.P . (en su redacción actual), y solicitó que se impusiera al acusado la pena de 5 años de prisión, manteniendo el resto de pedimentos penológicos y de resarcimiento de la primera opción.

La acusación particular se ha adherido a las conclusiones del Ministerio Fiscal, ya que su personación ha sido tardía y no había formulado escrito de conclusiones provisionales.

La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del procesado, con todos los pronunciamientos favorables.

De forma subsidiaria, ha indicado que no podría apreciarse la agravación de penetración bucal del apartado 4 del art. 181 del C.P .; y que tampoco sería de aplicación el párrafo 2, ya que el retraso del perjudicado no le produce trastorno mental. Finalmente, ha solicitado que en caso de dictarse un pronunciamiento condenatorio, se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . como muy cualificada; y ha considerado que la cantidad exigida en concepto de responsabilidad civil es excesiva.

TERCERO

Tras la última palabra al procesado, el Presidente del Tribunal declaró los autos vistos para sentencia.

Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 13:30 horas del día 2 de junio de 2009 el procesado Roman, mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en el apeadero de la estación de RENFE de Librilla con Nemesio, que en aquel momento tenía 22 años y que ha sido diagnosticado de encefalopatía crónica, retraso mental moderado con un Coeficiente Intelectual de 54, trastorno ciclotímico y trastorno bipolar.

Ambos se sentaron en un banco, y el procesado llevaba un perro boxer que causaba temor Nemesio, ya que previamente a ese día el procesado le había comentado que el perro mordía si él se lo ordenaba.

En un momento en concreto, el procesado Roman, a fin de satisfacer su deseo sexual, empezó a tocarse sus genitales tanto por encima como por debajo de los pantalones; y, a continuación, comenzó a tocar también a Nemesio en sus genitales por encima de los pantalones. Finalmente, el procesado bajó los pantalones y la ropa interior de Nemesio y comenzó a masturbarle, incluso haciéndole una felación.

Nemesio, a pesar de sufrir el trastorno mental descrito, tiene capacidad volitiva y cognitiva suficiente para conocer la sexualidad, de tal manera es capaz de decidir sobre la suya propia en situación de normalidad. Por tanto, sabía perfectamente la naturaleza sexual del acto que estaba viviendo.

A pesar de lo anterior, el trastorno mental que sufre Nemesio le impide autodeterminar su voluntad en situaciones humanas asimétricas; cosa que el procesado aprovechó para conseguir sus fines; pues apreció perfectamente que Nemesio tenía una deficiencia mental y le impuso su voluntad. Por tal razón, y también porque Nemesio temía sufrir un ataque del perro, se quedó en blanco y no pudo oponerse a tales actos.

La causa ha estado paralizada sin motivo alguno desde el 6 de junio de 2009 hasta el 11 de marzo de 2010; desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011; y desde el 2 de marzo de 2014 hasta el 14 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la LECR ; y la Sala considera que son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 3 y art. 182.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (actual art. 181.1.3 y 4).

En el presente caso, se han puesto de manifiesto dos versiones contradictorias: mientras el procesado declara que él no hizo nada y que fue el chico quien se tocó en sus partes y se bajó los pantalones y ropa interior y empezó a masturbarse e incluso le llamó la atención; el perjudicado mantiene la versión recogida en el apartado de hechos probados.

Como ya se indicó en la sentencia de esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de octubre de 2012 (Ponente la Ilma. Magistrada María Poza Cisneros): "La admisión de la aptitud probatoria de la declaración de un testigo único, aunque sea la propia víctima del delito imputado, no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino, únicamente, que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Estos criterios de razonabilidad deben ser valorados expresamente por el Tribunal para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba y remiten a la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en...

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