SAP Málaga 516/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2015:2891
Número de Recurso1469/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución516/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 516/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1469/2012

AUTOS Nº 916/2006

En la Ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 916/2006 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Carlos Manuel y JOYSA 2001 SL. que en la instancia fueran parte demandada y comparecen en esta alzada representados respectivamente por los Procuradores DON JESUS OLMEDO CHELI y AVELINO BARRIONUEVO GENER. Es parte recurrida Adriano que esta representado por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo parte Blas EN REBELDIA PROCESAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de septiembre de 2010, cuya parte

dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros en nombre y representación de DON Adriano contra DON Carlos Manuel, DON Blas Y JOYSA 2001 SL debo condenar solidariamente a los demandados a ejecutar a su cargo en el plazo de SEIS MESES desde la firmeza de la presente resolución, todas las obras de reparación reseñadas en el informe del perito judicial, a fin de dejar la vivienda en perfecto estado de habitabilidad. Sin que respondan los codemandado Sr. Carlos Manuel y Joysa 2001 SL de las obras de reparación de la piscina.

Con el apercibimiento de que de no ejecutarlas, las ejecutara el actor a su costa, con inclusión de los gastos necesarios para la realización de las obras, como tasas, impuestos y honorarios de profesional."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día catorce de julio de 2015, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El supuesto de autos trae su origen en la demanda interpuesta por D. Adriano reclamando

la reparación de todos los vicios ruinógenos y defectos constructivos en la edificación de su propiedad según informe incorporado al escrito rector, dirigida frente a todos los intervinientes en la obra de Litis, constructora, arquitecto superior y arquitecto técnico, y en cuyo suplico se interesa la condena solidaria de los demandados en los términos que allí se concretan y que se fijan pericialmente en la cuantía de 514.204,90 euros, lo que extiende al resto de pedimentos accesorios. La sentencia en base al Informe pericial elaborado por el arquitecto

D. Felipe entiende acreditados los diferentes vicios, defectos e incumplimientos de dichos profesionales en la obra y viene a establecer una responsabilidad solidaria, excepto en un particular relativo a la piscina, en los términos que se recogen en su fundamento de derecho tercero in fine. Así como rechaza, a su vez, la demanda reconvencional de reclamación de cantidad planteada por Joysa 2001, S.L..

Sentencia frente a cuyo pronunciamiento se alzan, por un lado, el arquitecto superior Sr. Carlos Manuel

, que incide en que la resolución de instancia ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada puesto que, sintetizando, alega que no existe nexo causal, o sea, relación directa entre el daño invocado por el actor y su intervención, descargando sobre el resto de profesionales que intervinieron en la construcción del chalet los vicios y defectos denunciados, amén de que se le condena a ejecutar unos elementos constructivos nuevos que no existían en la obra originaria ni estaban presupuestados, por lo que ninguna negligencia o culpa cabe achacarle, añadiendo, que es en todo caso el propietario del terreno quien no actuó diligentemente cuando se produce el descalce del edificio al no adoptar las medidas de salvaguarda precisas, a cuyo efecto entra detalladamente a analizar los daños y causas u origen de los mismos, en un intento de desmontar el Informe pericial en el que sustenta la Juez a quo su resolución, que entiende carece de rigor, combatiendo, por último, que se le condene al coste de total de la reparación de la piscina, 12.217,18 euros, así como del drenaje perimetral de la vivienda, 26.641 euros, y, del sistema de cimentación, mediante pantalla de pilotes, 37.226,20 euros. Por otro lado recurre también la constructora demandada Joysa 2001, S.L. reconviniente, sustentando, básicamente, su absolución en que los defectos constructivos no son tales sino vicios de dirección o suelo de ahí que los únicos responsables de los daños sean los señores Blas y Carlos Manuel, directores técnicos de la obra. Manteniendo, como ya hiciera con resultado adverso a su pretensión, la existencia de crédito a su favor frente al actor, quien aún no le ha abonado la factura por importe de 126.132 euros correspondientes a la última certificación de los trabajos de ejecución de la vivienda.

SEGUNDO

Dado que los motivos expuestos en cada uno de los recursos a que se ha hecho mención, son en gran parte reiterativos y se formulan en distinto orden, para su resolución por la Sala se acudirá a responder a los mismos de forma conjunta en la medida de lo posible, para evitar repeticiones innecesarias, y en la disposición que se considere más acorde para la resolución de lo sometido a esta alzada. Y es que en respuesta a las alegaciones de las partes apelantes hemos de partir a propósito de los informes periciales que este Tribunal viene diciendo que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, para acreditar el error de derecho ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 . Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( STS 15-7-99, 28-6-99 ).

Cabe también recordar que cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aun contradictorios, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, así como las circunstancias que hagan presumir su objetividad y, por tanto, la eventual vinculación del perito con las partes; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral. La existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más conveniente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen.

En este caso, la Juzgadora a quo se inclina por el informe del perito judicial, Sr. Felipe, folios 873 y ss de las actuaciones, dando al efecto las razones del porqué de su decisión, donde siguiendo dicho Dictamen patológico elaborado a raíz del resto delos Informes técnicos aportados e inspección in situ de la obra, que fue ratificado, aclarado y explicado por su autor en el acto del juicio, se comprueba, en relación con el resultado del resto de pruebas entre ellas, reportajes fotográficos, los defectos denunciados por el actor, llegando a la conclusión de que los graves vicios que afectan a la vivienda en su cimentación, soportes y vigas, forjados, muros de carga y de más elementos estructurales, derrumbe de parte de la piscina en la actualidad, han provocado un deterioro tan importante de la vivienda que, además, de hacer imposible y peligrosa su habitabilidad, pues comprometen directamente la resistencia mecánica y estabilidad de la misma, la hacen ruinosa, no exime a ninguno de sus intervinientes de la responsabilidad en su causación, cuya solidaridad en tal sentido está bien declarada, tal y como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, cuyas conclusiones hacemos nuestras, dándolas por reproducidas a fin de evitar inútiles repeticiones. Y ello ante la imposibilidad de discernir, individualizar y concretar las respectivas responsabilidades en este caso. Esta solución, propiciada por la necesidad de dar respuesta a la...

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