SAP Madrid 41/2016, 12 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha12 Febrero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0195324

Recurso de Apelación 496/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1464/2013

APELANTE: ALIMENTOS DIGA SL

PROCURADOR D. CELIA FERNANDEZ REDONDO

APELADO: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA y SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 41/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1464/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de ALIMENTOS DIGA SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO y defendido por el letrado Sr. CORTES LAHUERTA contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por el Sr. López Pérez ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/04/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/04/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil ALIMENTOS DIGA S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo, contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Que ESTIMANDO como estimo la demanda reconvencional interpuesta por SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. Y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, contra la mercantil ALIMENTOS DIGA S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo, DEBO DECLARAR Y DECLARO conforme a Derecho la resolución del contrato de franquicia de 24 de mayo de 2011 instada mediante comunicación de 30 de enero de 2013, CONDENANDO A ALIMENTOS DIGA, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA (63.770) euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional y hasta el pago, y costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ALIMENTOS DIGA, .S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Analizando cada uno de los hechos en los que la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada alegado como causa de resolución del contrato de franquicia, la Sentencia de primer grado concluye que no está probado el incumplimiento de la cláusula 4.3 del contrato de suministro porque la prueba de la parte actora se limita a establecer comparación entre precios de suministro de distintos establecimientos comerciales, pero no toma como referencia ninguno de los parámetros fijados en la indicada cláusula, que son los precios de compra de CARREFOUR, los precios a supermercados propios y gastos estructurales, destacando, además, que la demandante no acudió al sistema de revisión de precios contenido en la cláusula; por el contrario, la parte demandada presenta una prueba pericial donde sí se cotejan las facturas emitidas por el suministrador a ALIMENTOS DIGA y a supermercados propios con las libradas a CARREFOUR por los proveedores. Considera que la venta de productos con margen negativo, que fue reconocida por la demandada con carácter eventual, no consta probado que haya ocasionado la frustración del negocio, ni, por tanto, se trata de incumplimiento de obligaciones con trascendencia para la resolución del contrato. En la misma línea, entiende que no existe prueba suficiente para determinar si CARREFOUR tiene una política de precios bajos porque eso no supone que deban ser los más bajos del sector en todo el surtido de productos que maneja, y es incuestionable que no se produce incumplimiento de obligaciones asumidas contractualmente con entidad resolutoria. Tras recordar que no es de su competencia objetiva decidir si se han vulnerado normas sobre competencia comercial, entiende que no se produjo incumplimiento del contrato por recomendar determinados precios máximos en los productos dejando al franquiciado libertad para concretarlos a la baja. Tampoco hay incumplimiento ni abuso de derecho en el pacto relativo al precio de venta de las bolsas de plástico, pues en la estipulación 4.7 se permite al franquiciado comprar a terceros siempre que sean de calidad similar a los aprobados por el franquiciador, ni se ha demostrado que se impusiera un margen negativo de venta. Analiza las cuestiones relativas a las divergencias e incidentes surgidos durante el desarrollo del contrato, tanto en lo relativo a los productos recibidos, como a la emisión de facturas, concluyendo que se trató de incidencias puntuales y errores sin trascendencia para resolver el contrato ni generar derecho a indemnización. Tras rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la actora reconvenida frente a sus oponentes, estima la reconvención porque, no discutiéndose la falta de pago de las facturas reclamadas, los incumplimientos reprochados a las demandadas no justifican el impago.

Recurre la parte actora, que reitera sus pretensiones, tanto las interesadas en la demanda como la absolutoria de la contestación, alegando error en la valoración de la prueba. A efectos de establecer lo que es objeto del litigio en esta alzada ordenamos y sistematizamos los motivos de apelación en los siguientes términos: Hace valer una consideración impugnatoria general a la Sentencia apelada por la evaluación independiente e individualizada que ésta realiza de cada uno de los incumplimientos contractuales alegados. Razona al efecto que la resolución del contrato no deriva del tratamiento aislado de conductas de las demandadas infractoras de las obligaciones asumidas, sino de la concurrencia de todas ellas que en conjunto delatan el inadecuado funcionamiento de la operativa de la franquicia, lo cual impidió a la franquiciada conseguir que el negocio prosperase y alcanzar el fin previsto, debiendo dedicar parte de sus esfuerzos a solventar las circunstancias relacionadas con la operativa en vez de dedicarlos al negocio, siendo esa la causa que originó los retrasos en los pagos.

Luego somete a crítica las consideraciones de la Sentencia destacando que no se tuvo en cuenta en la resolución judicial la carga que supuso para la franquiciada asumir un coste 78.000€ por encima de la inversión proyectada por la franquiciadora.

Entiende errónea la interpretación dada en la Sentencia a la cláusula 4.3 del contrato, pues, a su juicio, de su dicción no se extrae que lo relevante para el incumplimiento esté en que los precios de venta del grupo CARREFOUR al franquiciado sean iguales a los precios de cesión a los supermercados propios, algo no puesto en duda por la apelante, sino que esos precios " no excedan del resultado de sumar a las condiciones netas de compra obtenidas por el grupo Carrefour de cada uno de sus proveedores, la repercusión de los gastos de estructura del grupo Carrefour, sin que dicha repercusión pueda exceder del 6% "; y ante la imposibilidad de demostrarlo en plenitud por carecer de los medios para hacerlo en cuanto toda la documentación se encuentra en poder de las demandadas, los indicios aportados con la demanda por medio de la prueba presentada trasladan a sus contrarias la obligación de deshacer tal apariencia probatoria por el mecanismo previsto en el artículo 217.7 LEC que revierte la carga a quien dispone de la facilidad de probar el hecho.

Reitera la relevancia que tuvo la imposición de las demandadas de venta a pérdida, que ha de valorarse en concurrencia con el resto de factores causales de la frustración del negocio, argumentando que constituye incumplimiento de la normativa de la Comunidad Europea ( art. 4 Reglamento 330/2010 ) y de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ordenación del Mercado Minorista, incumplimientos que afectan al orden público.

Insiste en el incumplimiento por las demandadas de su obligación de proporcionar productos a precios bajos que se expone en el Know-How de la franquiciadora, pues en el estudio presentado con la demanda resultó que eran superiores en todo a los de la competencia.

Aduce que en la práctica las demandadas impusieron un precio fijo de venta, porque el máximo establecido es tan ajustado que no permite al franquiciado contar con margen para poder modificarlos a la baja, lo cual se complica con el mecanismo de modificación de precios recomendados configurado por las demandadas, que ha de hacerse por medio del sistema informático ATICA, el cual requiere un mínimo de 14 días desde la solicitud hasta hacerlo efectivo, y el cambio tiene una permanencia máxima de 21 días, falta de dinamismo incompatible con las...

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