SAP Madrid 59/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:APM:2016:2040
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución59/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0011133

Recurso de Apelación 84/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1445/2013

APELANTE: HBS ENGINEERING INSURANCE LIMITED

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a doce de febrero de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.445/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante HSB Engineering Insurance Limited, y de otra, como Apelado-Demandado Red Electrica de España s.a.u.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Alcobendas en fecha de 13 de octubre de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad aseguradora HSB ENGINEERING INSURANCE LIMITED representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la mercantil Red Eléctrica de España s.a.u. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por resolución de esta Sección, de 10 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 11 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Recurre la entidad aseguradora HSB ENGINEERING INSURANCE LIMITED, la Sentencia de primera instancia que desestimó la demanda que formuló en su día la actora, hoy apelante, contra "RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SAU.", en la que reclamaba que se le condenara a la demandada a abonarle la suma de 924.439,93 euros, cantidad que la actora había satisfecho a su asegurada, la mercantil ACCIONA ENERGÍA S.A., en virtud del contrato de seguro suscrito entre ambas por póliza en la que se incluía como garantía contratada, entre otras, la avería de maquinaria, para resarcirle por la pérdida de beneficios que tuvo su origen en la suspensión de producción de energía eléctrica como consecuencia del fundido del terminal o borna de uno de los transformadores de la subestación de Boimente, hecho que se produjo en fecha 17 de agosto de 2006, habiéndose efectuado el pago completo en fecha 8 de enero de 2008.

Formulaba su acción de reclamación de cantidad la entidad aseguradora frente a REE SAU por considerarla responsable civil del evento dañoso, considerando que la suspensión en la producción de energía eléctrica por su asegurada tuvo su origen en la ausencia de un transformador de reserva que debía de haber sido instalado por la ahora demandada.

El Juez de primera instancia acogió la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, teniendo en cuenta que la aseguradora actora presentó varias reclamaciones extrajudiciales, pero que una de ellas - la reclamación de fecha 9 de agosto de 2013, comunicación cuyo objetivo era paralizar la prescripción - cuando fue presentada, ya había transcurrido, por varios días, el plazo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia extracontractual, ya que la anterior reclamación extrajudicial tuvo lugar en fecha 1 de agosto de 2012.

Se alza la entidad aseguradora apelante contra este pronunciamiento, alegando que ejercita la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y que por ello se subroga en los mismos derechos y acciones ante los tribunales que correspondía al asegurado, para el ejercicio de la acción frente al causante del daño. Asimismo, alega que nos hallamos ante el ejercicio de una acción que tiene su encuadre en la legislación reguladora del Sistema eléctrico, y en concreto en la Ley 54/1997 y RD 1955/2000, de tal forma que la subrogación de la compañía aseguradora en los derechos y acciones de la asegurada, frente al responsable causante del daño, concede a la demandante pleno derecho de actuar ante los Tribunales durante el plazo de 15 años, a contar desde la fecha del acaecimiento del siniestro que causa el daño de pérdida de beneficios de la productora de electricidad.

SEGUNDO

Para resolver sobre la excepción de prescripción resulta necesario tener en cuenta que la entidad aseguradora no ejercita una acción propia derivada del siniestro, sino la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que faculta al asegurador para que "una vez pagada la indemnización" pueda ejercitar los derechos y acciones que correspondan al asegurado frente al causante del daño.

Sobre la naturaleza del crédito transferido a la aseguradora una vez satisfecha la indemnización, en relación con la cual se plantea la cuestión de la prescripción de la acción, tenemos que señalar que, mientras hay quien entiende se trata de una acción personal que dimana del mero hecho de haber verificado el pago al asegurado, sin relación alguna con el artículo 1902 del Código Civil, que surge "ex novo", con perfiles propios, a favor del asegurador y que, por tanto, se rige en cuanto a su prescripción por el plazo general de 15 años propio de toda acción personal ( art. 1964 CC ), otro sector sostiene que se trata de una acción que deriva del contrato de seguro, por lo que sería de aplicación el plazo de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro y, finalmente, otros entienden - y así lo compartimos nosotros - que la acción de subrogación dimana del...

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