SAP Madrid 70/2016, 26 de Febrero de 2016
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2016:1837 |
Número de Recurso | 354/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 70/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0006740
Recurso de Apelación 354/2015 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe
Autos de Juicio Verbal 640/2014
APELANTE: D./Dña. Ambrosio
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
SENTENCIA Nº 70/2016
ILMOS. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por la Procuradora Dª Gloria Rubio Sanz y asistido del Letrado D. Oscar de Andrés Ortiz, y de otra, como demandado-apelante
D. Ambrosio, representado por la Procuradora Dª Pilar Tello Sánchez y asistido del Letrado D. Emilio Sanhonorato Vázquez, designados por el turno de oficio.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Getafe, en fecha veinticuatro de febrero de dos mi quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rubio Sanz en nombre y representación de la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra DON Ambrosio debo condenar y condeno a DON Ambrosio a pagar a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA la cantidad de 5.802,17 euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido desde el día 20-10-14, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución y con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. ". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de mayo de 2015, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Por la representación del apelante D. Ambrosio, demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Getafe con fecha 24 de febrero de 2.015, estimatoria de la demanda de acción de repetición interpuesta por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra el referido, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora interesaba la condena del demandado al abono de la cantidad de 5.802,17 euros de principal, más los intereses y costas del procedimiento, que había satisfecho a los perjudicados, incluido el propio actor, que tenia concertado con la actora una póliza de seguro de responsabilidad civil (obligatoria y voluntaria), a consecuencia del accidente padecido el 17 de junio de 2.011, cuando el demandado conducía su vehículo bajo los efectos del alcohol, habiendo sido condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 como autor de un delito de lesiones en concurso con otro contra la seguridad del tráfico.
El demandado se opuso alegando que aunque reconocía el accidente, los daños y lesiones causadas y el importe de las indemnizaciones satisfechas por la actora, la cláusula 24 de las Condiciones Generales que excluía entre otros el riesgo por los hechos producidos encontrándose el conductor en estado de embriaguez, era una cláusula limitativa de responsabilidad que por ello debía constar de forma clara y ser aceptada expresamente.
El Juzgador de instancia estimó la demanda.
En el primero de los motivos de su recurso el apelante denuncia error en la valoración de la prueba derivada de los documentos obrantes en las actuaciones que lo evidencian porque los documentos nº 2 y 3 de la demanda (respectivamente referidos a la póliza de seguro y al Pacto Adicional a las Condiciones Generales) solo aparecen firmados en su segunda página o reverso, de manera que faltaría la exigida claridad, transparencia y aceptación expresa que exige la jurisprudencia. En el segundo denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 3 de la L.C.S . en relación con la normativa reguladora de la defensa de los consumidores y usuarios, que contiene las referidas exigencias para no excluir de responsabilidad a las aseguradoras al estar en presencia de un contrato de adhesión.
El recurso debe ser claramente desestimado. Bastaría para ello remitirnos a la doctrina de la motivación por remisión según la cual cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada para rechazarlos SS. T.C., 107/1998 de 18 de mayo, 154/1998 de 13 de julio; 108/2001 de 23 de abril; 70/2004 de 18 de abril y del
T. S. de 5 octubre 98, 19 octubre 99, 3 febrero y 5 marzo 00, 2 noviembre y 29 diciembre 01, 21 enero y 25 noviembre 02, 2 julio 04, 18 febrero y 27 septiembre 05 y 16 noviembre).
Sin embargo con la finalidad de que no se pueda invocar indefensión alguna comenzaremos por añadir que como ya dijimos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2.014, con carácter previo a la resolución del presente recurso debemos precisar que el contrato de seguro, como cualquier otro, es ley para las partes contratantes ( art. 1091 C.C .) y que la cobertura del seguro se extiende solo a la reparación de los riesgos que no han sido excluidos de la póliza, de forma que, para que tenga lugar la indemnización es preciso que se produzca realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró. La Jurisprudencia del T.S., a lo largo de numerosos pronunciamientos, viene manteniendo que la descripción del riesgo asegurado constituye una limitación de los derechos de los asegurados y en consecuencia debe aceptarse específicamente por escrito (SS.T.S. 31 mayo 88, 15 octubre 90, 4 y 9 noviembre 91, 26 febrero 97 etc.). Esta línea jurisprudencial se ha reforzado tras la entrada en vigor de la L.C.S. de 1.980 al considerar al contrato de seguro como un contrato de adhesión, pues como tantas veces se ha dicho, el carácter "sui generis" de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, como resultado y exigencia de la contratación en masa, cuya principal peculiaridad es estar excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo, determina un mayor control del Estado, lo que no es óbice para que las mismas participen de las características del Derecho objetivo o normado, ni por ello se desvirtúe su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia, vinculante sólo para las partes, nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, al no tener tampoco el carácter de una declaración unilateral obligatoria. Es por ello por lo que la aprobación por el Estado de las condiciones generales de dichas pólizas, no impide la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos y en particular de los arts. 1.254 y 1.261 del C.C ., como ha declarado una reiterada jurisprudencia, que también por ello viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular de las reglas de interpretación de las cláusulas oscuras, las cuales no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 C.C .), que en este caso es el asegurador (SS.T.S. 18 febrero y 16 marzo 66, 31 marzo 73, 12 mayo 83, 3 febrero 89 y 4 julio 1997 entre otras muchas. En esta línea doctrinal, además de procurar la...
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