SAP La Rioja 8/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:8
Número de Recurso210/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00008/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2013 0000031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2014 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2013

Recurrente: PANADERIA LA AVILESINA,S.L.U.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: LUIS NOGUEIRO ARIAS

Recurrido: SANDOR BUPAN & EUROMAQ INGENIERIA,S.L.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA

SENTENCIA Nº 8 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 14/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 210/2014, en los que aparece como parte apelante, PANADERÍA LA AVILESINA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado D. LUIS NO GUEIRO ARIAS, y como parte apelada, SANDOR, BUPAN & EUROMAQ INGENIERÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, asistida por el Letrado D.JAVIER YARZA DE LA SIERRA; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se establecía:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de PADERIA LA AVILESINA contra SANDOR BUPAN & EUROMAQ INGENIERÍA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de PANADERÍA LA AVILESINA, S.L.U. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante, Panadería La Avilesina S.L.U., la sentencia de instancia que desestima la demanda por la misma formulada contra Sandor Bupan & Euromaq Ingeniería, S.L., solicitando se dicte sentencia por la que "se anule la recurrida, estimando la demanda y, en consecuencia, se declare la resolución del contrato de compraventa correspondiente a la línea automática de fabricación de empanadas y se condene a la demandada apelada...a pagar a... Panadería La Avilesina S.L.U. la cantidad de cuarenta y un mil cuarenta euros y cuarenta céntimos (41.040,40 euros), intereses legales y expresa imposición de costas a la demandada apelada" y solicita la apelante "subsidiariamente, en caso de no estimar la petición principal del recurso... la no imposición de costas.".

La contraparte se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

Alega la recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, en cuanto no estima acreditada la inidoneidad y mal funcionamiento de la máquina; pretende la apelante haberse vulnerado los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil, por no apreciar la sentencia incumplimiento del contrato, señalando el recurrente que las deficiencias de diseño y fabricación de la máquina, según el perito de la demandante, Sr. Arturo, no permiten la subsanación. Y, concluye, que la máquina es un prototipo y que es inhábil para el fin para el que fue diseñada y fabricada, invocando la doctrina del aliud pro alio, que, pretende, debe determinar la resolución del contrato. Y, por último, con carácter subsidiario, solicita la no imposición de costas, conforme al artículo 394 del Código Civil, por concurrir, según la recurrente, dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso, alegando que la valoración de la prueba corresponde a la Juez a quo; que no concurre la inidoneidad o defectuoso diseño de la máquina, sino la defectuosa utilización de la misma, por mala posición del rodillo y por no encontrarse todas las bridas de sujeción en su posición correcta, sin que, según la apelada, se haya acreditado la inhabilidad por defectos de la cosa vendida, señalando que, según expresa la sentencia, el informe del perito de la demandante adolece de subjetividad. Añade la parte demandada que no se ha acreditado incumpliera el contrato. Y, finalmente, en cuanto a la imposición de costas opone la demandada que no concurren dudas de hecho ni de derecho, invocando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Que, como señala la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 297/2015, de 30 de junio, "La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 se refiere en su Fundamento Jurídico Segundo a la doctrina del aliud pro alio, y aunque en el caso que se resuelve por el Alto Tribunal se analiza el problema relativo a una compraventa de vivienda que no sirvió para el uso al que debía destinarse, la doctrina es igualmente aplicable en lo esencial al presente caso que nos ocupa, indicándose lo siguiente: 2012, "en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010, que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución...".

"...Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ." Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : "... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade: "... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato."...

Como expresa la sentencia nº 349/2015, de 17 de noviembre, de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, "dado el carácter sinalagmático de este tipo de contratos (bien arrendamiento de obra o contrato de compraventa), la jurisprudencia ha creado la figura de la "exceptio non adimpleti contractus" al amparo de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil que supone que si una de las partes pretende exigir a la otra el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa, ésta podrá oponerle dicha excepción ( Ss. TS de 16 Abr. 1991, 30 Oct. 1992 5 Dic. 1997, 11 Dic. 2001 entre otras). Y en este sentido, una modalidad de incumplimiento consiste en la entrega de una cosa distinta a la pactada o "aliud pro alio" por inhabilidad del objeto vendido para poder cumplir la finalidad que motivó su adquisición, lo que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración al tratarse de resultado negativo.

En estos casos ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .... Asimismo debe tenerse en cuenta que en estos casos en que lo que se alega es el incumplimiento total y absoluto de la obligación o también cuando existe una insatisfacción total del comprador o arrendatario de obra, haciendo así aplicable el régimen de la acción de incumplimiento del art. 1124 del CCivil, se exige la cumplida prueba por quien lo alega de que se está ante un verdadero y...

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