SAP La Rioja 298/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:561
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00298/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 26/2015-M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 298 DE 2015

En LOGROÑO, a 30 de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1421/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 26/2015, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS PELAYO, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOST E, y como parte apelada, Jesús Manuel, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON ENRIQUE ORDUNA MUR, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "Estimo sustancialmente la demanda presentada por la representación de Jesús Manuel frente a la entidad "Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA" y, por lo tanto, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 185.321,76 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en fecha 24 octubre 2014, ordinario 1421/2003, en cuyo fallo se disponía:

"Estimo sustancialmente la demanda presentada por la representación de Jesús Manuel frente a la entidad "Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA" y, por lo tanto, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 185.321,76 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

Por la procuradora doña Rosario Purón Picatoste en representación de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros A Prima Fija, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 540 a 545, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente integra desestimación de la demanda, y dejando en cualquier caso sin efecto la imposición de costas que se imponen en la sentencia recurrida a la parte demandada y recurrente en este trámite de alzada

SEGUNDO

Se formula un primer motivo del recurso, en el que se alega vulneración del artículo 1902 del Código Civil y vulneración de la reiterada jurisprudencia existente en el sentido de que la relación causaefecto entre el resultado lesivo y el hecho negligente tiene que ser cierta es indiscutible, sin que sea aceptable establecer la misma con razón a meras hipótesis o probabilidades (folio 540).

En este primer motivo lo que realmente se efectúa es poner de relieve la disconformidad y discrepancia, como ya lo había sido en la contestación a la demanda (folios 340 y siguientes), respecto a la relación causa efecto entre las secuelas de hipoacusia bilateral severa, acúfenos y síndrome depresivo derivado de la hipoacusia, además de la incapacidad permanente parcial que se reconoce al actor con el accidente de circulación acaecido el 8 septiembre 2008.

Se refiere en este primer motivo que la sentencia dictada en la instancia estima, tras valorar la prueba practicada, que dichas consecuencias lesivas son derivadas de dicho accidente de circulación, y para ello, básicamente, se refería a tres argumentos: antes del accidente la capacidad auditiva del actor estaba intacta, basándose para ello en la audiometría que le fue realizada en 8 agosto 2007, con motivo de una revisión médica; que la pérdida de audición se produce de forma brusca y pronunciada después del siniestro enjuiciado, basándose en los informes del otorrinolaringolo Sr. Felipe ; en lo expuesto por la médico forense que menciona, así como por un posterior informe de 2011 emitido por Dr. Carlos Alberto, que consideraba que se trataba de una hipoacusia neurosensorial post traumática derivada del accidente, desestimando que el demandante sufriera otoesclerosis, como habían informado el otorrino de la Seguridad Social que citaba y el Catedrático de oorrinonaringología Sr. Ezequiel e incluso, el médico de la Seguridad Social perteneciente al Equipo de Valoración de Incapacidades Sr. Domingo ; así como que la sentencia se basaba, además, en otras resoluciones judiciales donde se había producido hipoacusia derivada de patología cervical sufrida por traumatismo en un accidente de tráfico.

Además, de existir esos informes médicos concretos que contradicen la conclusión expuesta en la sentencia recurrida (informes de los doctores Germán, Ezequiel y Domingo ) se consideraba en el recurso que los diagnósticos efectuados por la médico forense y Don Felipe partían de la premisa de que, antes del accidente, el actor tenía su capacidad auditiva intacta, de modo que se había producido su pérdida tras el accidente, pero sin que se hubiese constatado la lesión orgánica en el sistema auditivo del actor que justificase su diagnóstico. La hipocausia neurosensorial entendían que era una patología que podría explicar que se produjese después y como consecuencia del accidente, no siendo por tanto sino una hipótesis no constatada, por no existir lesión orgánica objetivada que justificase dicho diagnóstico.

TERCERO

A). Efectuada esa introducción en relación con la sentencia de instancia y la discrepancia de la demandada-recurrente respecto de la misma, se ponen de relieve por sucesivos ordinales las alegaciones que realmente constituían ese motivo de impugnación: respecto a la capacidad auditiva del actor anterior al accidente (primera alegación, folio 540 vuelto); respecto a las circunstancias objetivas del accidente de circulación, en que se decían producidas esas secuelas de adverso (folio 541 vuelto); respecto a las pruebas objetivas e informes que se oponen a las conclusiones de la sentencia y a los informes emitidos por Don. Felipe y por la médico forense (tercera alegación, folio 541 vuelto), alegación que a su vez se desarrollaba en los puntos que en los apartados A, B, C y D se exponían en relación con el informe de don Domingo, médico del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social de La Rioja (folio 541 vuelto); informe del catedrático en otorrinonaringología don Ezequiel (folio 542 vuelto); informe de don Germán, otorrino de la Seguridad Social que atendió a Jesús Manuel (folio 542 vuelto) informe de don Isidoro (folio 543); respecto al informe de la médico forense doña Zulima (cuarta alegación, folio 543); respecto Don Felipe (quinta alegación, folio 543 vuelto); respecto a las sentencias que se invocan en la sentencia objeto del recurso sobre supuestos similares (sexta alegación, folio 545).

B). En relación con la valoración de la prueba debe indicarse que como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre, "la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ) . Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...

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