SAP La Rioja 49/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2016:42
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00049/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 112/2015 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 49 de 2016

En LOGROÑO, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 514/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 112/2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Genoveva, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA LEON ORTEGA, y asistida por el Letrado DON FERNANDO ALCALDE MOLLEDA, y como parte apelada, "CNP BARCLAYS VIDA Y PENSIONES, CIA SEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, y asistida por el Letrado DOÑA PILAR DUFOL PALLARES, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa León Ortega, en nombre y representación de doña Genoveva, debo absolver y absuelvo a la mercantil CNP Barclays Vida y Pensiones, SA, de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Genoveva se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por doña Genoveva frente a CNP Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros S.A. en la que pretendía la condena de la demandada a abonar a la entidad Barclays Bank la cantidad a la que en el momento de dictarse sentencia ascendiera el capital pendiente de del préstamo concertado con dicha entidad NUM000, a abonar a la demandante los pagos efectuados por la misma en la amortización del referido préstamo con los intereses desde la presentación de la demanda, y a abonar las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Son hechos que resultan de la documental aportada a los autos los siguientes: don Obdulio fue diagnosticado en enero de 2010 de un adenocarcinoma del que fue intervenido quirúrgicamente el 28 de enero de 2010, recibiendo después tratamiento de quimioterapia que se inició el 21 de mayo de 2010.

En fecha 7 de octubre de 2010don Obdulio suscribió con la entidad Barclays Bank un contrato de préstamo NUM000 importe de 12835,18 euros, con vencimiento el 7 de octubre de 2015, a devolver en cuotas mensuales de 269,56 euros cada una.

El mismo día 7 de octubre de 2010don Obdulio suscribió con la aseguradora a CNP Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros S.A.una póliza de seguro de protección de pagos NUM001 con fecha de vencimiento 7 de octubre de 2015 que cubría entre otras garantías la de fallecimiento del asegurado, siendo el capital asegurado el saldo el saldo pendiente del anterior préstamo, y beneficiaria la entidad Barclays Bank.

Don Obdulio falleció por causa de la grave enfermedad que padecía el 12 de diciembre de 2011, siendo su heredera su esposa Genoveva .

TERCERO

El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

Respecto de dicho precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 dice:

"Frente a la concepción del Código de Comercio de entender que pesaba sobre el tomador del seguro el deber espontáneo de declarar cuanto supiera sobre el riesgo asegurado, la Ley de Contrato de Seguro entendió que tal concepción había sido sustituida por una obligación de respuesta o contestación al cuestionario presentado por el asegurador. En esta línea, entendiendo que los asegurados conocían mal la técnica del seguro y las circunstancias que pueden influir en la valoración de un determinado riesgo que quiere asegurar, se produjo un movimiento en favor de proseguir en la misma línea de hacer recaer sobre el asegurador, dado sus conocimientos técnicos, el que precisara en su cuestionario los hechos o circunstancias que le interesaba conocer a los efectos de poder valorar la trascendencia de un determinado riesgo y fijar la correspondiente prima.

En este caso por razones de seguridad o certeza en defensa del principio de equivalencia de prestaciones, dado el sinalagma existente entre la prima pagada por el asegurado (resultante de la aplicación de una determinada tarifa) y la cobertura del riesgo asumido, se quiso concretar aún más la delimitación del deber del tomador del seguro y el alcance de la presentación del cuestionario redactado por el asegurador. Por esa razón, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, añadió al párrafo 1º del artículo 10 el inciso que aclara el alcance del deber de declaración del tomador del seguro al exonerar a éste de ese deber si no se le presenta un cuestionario o éste es insuficiente.

La jurisprudencia de la Sala Primera se orientó mayoritariamente, a la hora de interpretar el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, incluso con relación a supuestos acaecidos con anterioridad a su modificación por la Ley 21/1990, en el sentido de entender que el deber de declaración del tomador del seguro es un deber de contestación a un cuestionario preparado por el asegurador ( Sentencias de 19 de octubre de 1989, 1 de febrero de 1991 y 23 de junio de 1993 ), si bien, al añadir en la reforma el inciso final al primer párrafo del artículo 10, se reforzó la tutela a los asegurados al precisar que el tomador quedaba exonerado de ese deber si el asegurador no le somete el cuestionario o cuando, aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El deber de declaración -aún referido a las preguntas formuladas en el cuestionario - ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo. Esto quiere decir, en primer término, que la falta de respuesta a alguna pregunta, que sea irrelevante a los efectos indicados, no afectará al deber que pesa sobre el tomador. En segundo término, esa valoración, si bien referida al asegurador, ha de efectuarse de una manera objetiva, en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o, si se quiere, un asegurador prudente ( artículo 3.1 de la Propuesta de Directiva de la Comunidad Económica Europea ). Esa valoración de riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes.

Por consiguiente, la concepción del deber de declaración como deber de contestación por parte del futuro contratante a un cuestionario presentado por el asegurador, supone una colaboración de éste no sólo a los efectos de la elaboración del cuestionario, sino también en cuanto que el asegurador ha de insistir en la petición de información cuando ésta sea insuficiente para hacer la oportuna valoración del riesgo. En cualquier caso, la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, aun cuando la conducta de las partes en algunos supuestos pueda ser importante a los efectos de conocer las consecuencias de esa violación. Pero ya se ha dicho que la violación del deber, que ha de referirse siempre al cuestionario presentado por el asegurador, resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la percepción del contrato es diverso al riesgo real que existía en ese momento".

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 29 de abril de 2008 :

" TERCERO.- Ahora bien, las diversas posibilidades que ofrece el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, -clave en la resolución del presente supuesto-, obliga a incidir en la doctrina interpretativa del mismo.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, de fecha 17 de julio de 2007 señala lo siguiente: "La interpretación que esta Sala ha efectuado del art. 10 LCS, que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos muy claros y evidentes: a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador. b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias...

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