SAP La Rioja 11/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2016:18
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

temporalente el concurso, que rechaza esa alegación pues con ello los bancos se garantizaban unos créditos anteriores sin garantía real, de modo que también se rechaza esta alegación.

E). En el segundo motivo de impugnación (folio 674) de la sentencia impugnada, y en su tercer fundamento de derecho se expone que no se aprecia mala fe en las entidades demandadas, mientras que en el siguiente fundamento de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, en abierta contradicción con lo anterior, se considera que sí existe mala fe de ambas entidades y en consecuencia, establece que los créditos derivados de los préstamos hipotecarios deben calificarse como subordinados, de modo que se impugna ese pronunciamiento, porque vulnera el contenido del tercer apartado del artículo 73 LC .

En el tercer fundamento de derecho de la resolución impugnada, párrafo final, folio 674, se expone: se estima la demanda en referencia a la rescisión de las hipotecas, sin que se aprecie mala fe por las entidades demandadas.

Por el contrario en el penúltimo párrafo del cuarto fundamento de derecho, folios 666, se expone: en este caso concurren las mismas circunstancias, e incluso se diría que las entidades bancarias han ido incluso más allá, puesto que cancelan los préstamos anteriores que no tenían constituida hipoteca previa sobre los mismos bienes, sin abonar con el nuevo préstamo importe alguno de aquellos créditos que si tenían ya constituida.

Existe esa contradicción en cuanto a lo que se expone en esos fundamentos de derecho y en concreto, en los párrafos indicados, sin embargo visto el tenor de la sentencia en relación con los recursos y los escritos obrantes en las actuaciones, y en relación con los distintos documentos aportados al procedimiento, tiene que entenderse que lo resuelto por el Juzgador a quo es lo reflejado y recogido en los dos últimos párrafos del cuarto fundamento de derecho respecto a la mala fe en la actuación de las entidades demandadas, de ahí que se rechace este motivo

F). Por último, en este primer recurso de apelación (folio 675) se interesa, con carácter subsidiario, que se revoque el pronunciamiento relativo a costas procesales del incidente, que se imponen en la sentencia a ambas entidades codemandadas y ello, con reproducción de los argumentos expuestos en el recurso que servía de argumento para fundamentar que la actuación del Banco Santander fue correcta y que no hubo intención de perjudicar a los acreedores.

No procede acoger este motivo de impugnación sino que, al confirmarse la sentencia de instancia y rechazarse el recurso de apelación, las costas se imponen a esa parte apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

QUINTO

Asimismo, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la representación procesal de la entidad Bankia, como anteriormente ya se ha señalado, efectuando una previa alegación relativa a la estructura de las alegaciones posteriores, relativas a exposición y detalle de la concreta operación cuya integración es instada por la que Administración Concursal y de la concreta situación de la concursada en el momento, en el que se llevaron a cabo la operación en cuestión; de la inexistencia de perjuicio alguno para la concursada; de la aplicación del artículo 15. 5 RD 5/2005, 11 marzo y sus consecuencias, en relación a la acción planteada e inexistencia de mala fe.

Se decía que aun cuando, por orden jurídico, correspondería abordar en primer lugar la señalada como tercera de esas alegaciones, la parte recurrente optaba por realizarlas en el orden expuesto, para no transmitir la idea o sensación de querer simplemente escudarse en la normativa legal aplicable, denostando el estudio de la operación en sí misma.

Se añadía que lo importante era poner de relieve el hecho cierto de que no debía partirse del apriorismo de igualar la operación de Bankia con la de Banco Santander, pues no eran iguales sino de diferentes características (folio 686).

A). En la primera alegación (folio 687), se trata de la exposición y detalle de la concreta operación, cuya integración es instada por la AC y la concreta situación de la concursada en el instante y momento en que se realizó la operación en cuestión, con las características que expresamente se exponen en siete ordinales a los folios 687 y 688, de modo que no se podía hablar de perjuicio alguno, dado que no se le exige merma de su tesorería y en realidad las garantías que otorgaba no le implicaban merma por daño alguno (a la sociedad en concurso con posterioridad), además se le concedía incremento en su línea de descuento.

La operación se decía en este recurso que...

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