SAP La Rioja 4/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:12
Número de Recurso384/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N30100

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2015 0002499

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2015 -M

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000332 /2015

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Maximino, Concepción

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

SENTENCIA Nº 4 DE 2016

En la ciudad de Logroño a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. DON RICARDO MORENO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 332/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 384/2015, en los que aparece como parte apelante BANKIA, representada por el procurador DON RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y asistida por la Letrado DOÑA MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como apelados DON Maximino y DOÑA Concepción, representados por la Procuradora DOÑA MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y asistidos por el Letrado DON SERGIO GILGIBERNAU MARINE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 17-7-2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de doña Concepción y don Maximino, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra de las acciones suscrito con la demandada, suscrito el 8 de julio de 2011, por error, procediendo la restitución al actor de la cantidad de 6.000.-euros, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil, desde el 1 de abril de 2015, con devolución por parte del actor a la entidad demandada de las acciones objeto de compraventa, con imposición a la demandada de las costas procesales ..." .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia SA, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Bankia SA se alegaba, en esencia, la imposibilidad de aplicar a este procedimiento la doctrina del hecho notorio; error en la valoración de la prueba no habiéndose acreditado que Bankia SA falseara sus datos contables; Informe emitido por los peritos del Banco de España en las Diligencias Previas; informe presentado por el FROB en las Diligencias Previas; Inexistencia de error y finalmente la procedencia de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban por al representación procesal de doña Concepción y don Maximino las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Se alega por la recurrente de manera subsidiaria si bien por mero criterio lógico en el desarrollo de la cuestión debe procederse a su examen en primer lugar, siguiendo el criterio que se ha venido manteniendo en diversas resoluciones de esta Sala.

La prejudicialidad penal vendría determinada por la tramitación de las Diligencias Previas Nº. 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción Nº 4, en tanto la investigación abarca, entre otros extremos, la veracidad o falsedad de información contable publicada por la mercantil con ocasión de su salida a Bolsa, falsificación de las cuentas anuales, y alega la recurrente los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorgarían prioridad a la Jurisdicción Penal para determinar si fueron manipulados o falseados los estados financieros de Bankia incluidos en el folleto informativo proporcionado al suscriptor.

El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: " la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca ".

En efecto, es claro que no se dan las condiciones del artículo 40 de la LEC que dispone:

" 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  1. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. ".

    Por lo tanto y en lo que ahora interesa se limita la suspensión de actuaciones a que en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio con la concurrencia de las siguientes circunstancias: existencia de causa criminal en que se investigue como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión al respecto del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva para resolver sobre el fondo del asunto civil, y después señala el momento idóneo para la suspensión.

    Y por otra parte tal suspensión debe tener un carácter restrictivo y en tal sentido cabe citar la SAP de León de 5-5-2015 (Secc. 2ª, 119/15 ):

    es también de señalar que la posible suspensión de un procedimiento civil como consecuencia de la estimación de la prejudicialidad penal tiene un carácter restrictivo, por lo que cabe entender que la norma general será que el proceso civil no se suspenda ante la existencia de cualquier procedimiento penal, de manera que siempre que pueda resolverse la cuestión civil al margen de la decisión penal, el procedimiento deberá continuar y no podrá verse afectado. Únicamente cuando la resolución penal haya de constituir el fundamento o la base de la sentencia civil, precisando de aquélla para la resolución del asunto civil, procederá la suspensión por prejudicialidad penal . Así lo mantiene la jurisprudencia, pudiendo citar por su claridad la STS de 30 de mayo de 2007 que dice: " El art. 362 LEC establece una norma de prejudicialidad penal, que es siempre devolutiva ( art. 10.2 LOPJ ), pero, que aparte de ser de interpretación restrictiva (S. 11 jun. 1992), exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito (Auto 24 nov. 1998, SS. 30 sept. 1940, 3 abri.1954, 10 mayo 1985, entre otras). El fundamento no es exclusivo cuando la resolución civil no depende de la decisión penal ( SS. 11 junio 1992 y 7 julio 1995 - que dice "la acción impugnatoria de determinados acuerdos sociales, que es la ejercitada en el caso [y lo mismo ocurre en el presente proceso], puede resolverse perfectamente al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo, a la suerte que hubiera de correr el penal entablado o el posible a entablar ya que, en ningún caso, la sentencia en el civil habría de fundarse en la existencia de un delito"-); y, por ello, cuando se pretende obtener la suspensión, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 )" .>>.

    Por lo tanto no basta con la existencia de una querella para que proceda estimar la prejudicialidad penal, sino que es preciso que lo investigado tenga trascendencia en lo que en este proceso se haya de resolver; y en este caso no cabe alcanzarse tal conclusión.

    Al respecto interesa señalar que los actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado ninguna acción penal, así como que el procedimiento civil debe atenderse a lo que es objeto de controversia, sobre la base de las...

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