SAP León 66/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:229
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00066/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 42/16.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 488/14, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE LEÓN.

S E N T E N C I A Nº 66/16

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a Dos de marzo del año 2016.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil Nº. 42/16, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 488/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, en el que ha sido parte apelante CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Andrés Álvarez, siendo parte apelada DON Maximiliano

, DOÑA Gabriela, DOÑA Rosana, DON Jose Antonio y DOÑA Benita, representados por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó sentencia en los autos de

Procedimiento Ordinario Nº. 488/2014, con fecha 28 de julio de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de Maximiliano, Gabriela, Rosana, Jose Antonio Y Benita contra CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO y DEBO:

  1. Declarar la nulidad DE LAS ORDENES DE 5 DE 2007, 9 DE ENERO DE 2007, 26 DE JUNIO DE 2007 Y 12 DE JULIO DE 2007 de adquisición de APORTACIONES SUBORDINADAS FAGOR.

  2. La demandada debe reintegrar 14.716,20€ a Benita, 15.734,65€ a Rosana, 19.637,68€ a Maximiliano y Gabriela y 11.987,94€ a Jose Antonio mas el interés legal desde cada contratación.

  3. Los actores deben reintegrar los rendimientos brutos obtenidos más el interés legal desde la percepción de cada cupón.

  1. - Debo condenar a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por Auto de fecha 21 de octubre de 2015 se completó la Sentencia en los siguientes términos: " DECIDO. Completar la sentencia en el sentido de que los actores deberán devolver los títulos si dispusieran de ellos o caso contrario se entiende implícita la devolución".

TERCERO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 23 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por los demandantes se promovió demanda contra la entidad Caja Laboral, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la adquisición de títulos de deuda subordinada de la entidad FAGOR.

La sentencia recurrida desestima las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva de la entidad demandada y en el fondo del asunto estima la demanda presentada y la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas con obligación de reintegrar a los actores el nominal invertido más el interés legal desde la fecha de la demanda y sin posibilidad de recuperar la rentabilidad recibida por los actores, por aplicación del artículo 1306 del Código Civil sobre causa torpe. Todo ello, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad demandada que insiste en su falta de legitimación pasiva derivada de su actuación como mera intermediaria y en la excepción de caducidad de la acción. Alega como cuestión de fondo el error en la valoración de la prueba y el carácter de expertos inversores de los demandantes, así como la existencia de información suficiente. Finaliza argumentando la imposibilidad de restitución de prestaciones porque la entidad demandada nunca recibió el importe de las obligaciones subordinadas.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de nulidad ejercitada.

El Auto del TS de 9 de septiembre de 2015 expone la doctrina del TS en esta materia cuando resuelve sobre la inadmisión del recurso de casación planteado en un asunto similar contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaban varias acciones acumuladas de nulidad de diversos contratos de adquisición de acciones preferentes de bancos islandeses.

En el motivo primero se invocaba la infracción del art. 1301 CC en relación con la caducidad de la acción de nulidad así como el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 11 de junio de 2003, 21 de enero de 2010 y 20 de octubre de 1999 . La parte recurrente consideraba que no estando ante un contrato de tracto sucesivo, sino de un contrato que se consuma con la entrega de los títulos y el pago del precio, cuatro de las acciones ejercitadas estarían caducadas. Se citaban igualmente Sentencias de Audiencias Provinciales con pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida, como las SSAP de Zaragoza de 8 de octubre de 2013 y de 30 de marzo de 2012 .

Pues bien, el TS inadmite el recurso por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales por no oponerse la sentencia recurrida a la reciente doctrina de la Sala ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y en lo que aquí interesa hace un resumen de la posición del Tribunal Supremo en esta materia.

Las razones para inadmitir el recurso respecto de la caducidad de la acción son las siguientes: "Respecto de los motivos primero y segundo, en los que se alega la caducidad de la acción, es de reseñar, que la cuestión carece de interés casacional en este momento al haberse dictado recientemente la sentencia de pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 (RCIP 2290/2012 ) en la que se dispone que «[al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civilen relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civilfue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

En este caso, resulta ya absurdo entrar en el análisis de Sentencias que sobre la materia puedan haber dictado otras Audiencias Provinciales, como hace la parte recurrente en el escrito de recurso, pues contamos con jurisprudencia del TS sobre la materia que obliga a su aplicación. No tendrá entonces ya importancia el análisis de la relación contractual y su consumación para computar el plazo pues resulta solamente trascendente el conocimiento de la causa que determina el ejercicio de la acción de nulidad. En el supuesto objeto de análisis, se puede situar la fecha inicial en que empieza a contar el plazo de caducidad de cuatro años en el momento en que los inversores conocieron la imposibilidad de recuperar su inversión, en el año 2012. No es adecuado situar la fecha en el momento inicial de la inversión cuando se giró extracto y se anotaron los títulos por un importe que no coincidía con el valor nominal de los mismos, pues una cosa es conocer que el producto está...

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