SAP León 68/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2016:225
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00068/2016

Rollo de Apelación nº 36/16

Procedimiento Ordinario nº 427/15

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León.

S E N T E N C I A Nº 68/16

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 19 de Febrero de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 427/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 36/2016, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, DON Fernando, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, asistido por el Abogado D. CARLOS SERRANO CAÑAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, se dictó sentencia con fecha

6 de Noviembre de 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 427/2015 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de D. Fernando, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de la demandada, condenando a la demandada a la restitución del importe invertido en su adquisición, siendo obligación de la actora la devolución de los títulos y en su caso, de los rendimientos que hubiera podido percibir. Ambas partes deberán restituirse los intereses legales de dichas cantidades. Los intereses a abonar por la demandada se computarán desde la fecha de suscripción de las acciones y los que debe abonar la actora desde la fecha de cobro de dividendos si los hubo. Se condena a la demandada a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de BANKIA SA, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 17 de Febrero de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Bankia recurre la sentencia del Juzgado que ha estimado íntegramente las

pretensiones de la demanda alegando: a) error en la valoración de las prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales; b) inexistencia de vicio en el consentimiento; c) prejudicialidad penal porque la acción de nulidad se fundamenta en la falta de información patrimonial y de solvencia facilitada a los actores en la fase de comercialización de las acciones, falsedad e irregularidad contable, entendiendo concurren todos los requisitos para acordar la suspensión del presente procedimiento civil conforme lo dispuesto en el art. 40 de la LEC

Por razones de metodología en el examen de los motivos de recurso que antes de han relatado, es oportuno comenzar analizando el señalado con la letra c).

La prejudicialidad penal que se alega vendría sustentada en la tramitación de la Diligencias Previas nº. 59/2012 de las que está conociendo el Juzgado Central de Instrucción nº. 4, por cuanto la investigación, entre otros extremos, la veracidad o falsedad de información contable publicada por la entidad bancaria con motivo de su salida a Bolsa y si las cuentas presentadas en el marco de la O.P.S. eran o no conformes con la realidad normativa y contable vigente en el momento. Sostiene la apelante que tanto en el procedimiento penal

como en el civil se trata de determinar si las cuentas presentadas respondían o no fielmente a la realidad contable, planteándose cuestión sobre la exactitud o inexactitud de las cuentas de la O.P.S., argumenta, finalmente, que existe una identidad de objetos entre el presente procedimiento y el procedimiento penal por lo que existe el riesgo de dictarse sentencias contradictorias y además, se produciría una situación de indefensión para la parte recurrente al desvelar en el proceso civil antes del momento procesal correspondiente en el penal las pruebas de que la parte intenta valerse.

Esta cuestión ha sido ya resuelta en numerosas resoluciones dictadas en supuestos como el presente de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia (entre ellas varias de esta Audiencia), rechazando en la mayoría de los casos la apreciación del supuesto de prejudicialidad penal, criterio que compartimos nosotros y ello por lo siguiente.

El Artículo 10 LOPJ dispone :

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no puede prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

El Artículo 114 Lecrim dispone: .

Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se halla hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de civil originada del mismo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II. título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales delito o falta

A su vez el Artículo 40 LEC estable: .

"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  1. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    1. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

  3. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

    Una interpretación sistemática de estos preceptos, a la vez que restrictiva de la prejudicialidad penal con carácter suspensiva del proceso civil, permite inferir que para acceder a la suspensión, entre otros requisitos, se exige que los hechos de apariencia delictivos investigados fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, en caso de falsedad documental, que pueda ser decisivo para resolver el fondo del asunto, que la resolución civil dependa del sentido de la decisión penal, que, a su vez, determine el sentido del fallo en el proceso civil.

    Decíamos en nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2015 y reproducíamos en otras posteriores:

    " Así pues, será suficiente la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y, en su caso, de las omisiones cometidas en la comercialización y venta de las acciones, para la resolución del litigio, sin que sea necesario esperar a que en el proceso penal se determine, o no, la existencia de delito de falsedad en las cuentas. Para analizar si concurre o no responsabilidad de la demandada para producir el error de consentimiento alegado en la demanda, y acogido en la sentencia recurrida, no es necesario determinar si los documentos financieros fueron falsificados, o si se llevaron a cabo maquinaciones para engañar en el mercado, siendo por tanto irrelevante a estos efectos si hubo o no delito, pues lo decisivo es analizar si la información ofrecida en el folleto fue suficiente para satisfacer las exigencias del art. 27 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 16 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1998.

    Procede por todo lo expuesto rechazar este motivo de recurso, pues basta la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada o, en su caso, de las omisiones cometidas por el personal de la entidad bancaria, para la resolución del contrato de suscripción de acciones, sin que sea preciso esperar a la resolución del proceso penal y la determinación o no de la falsedad de las cuentas. Lo que ha de analizarse aquí es si la imagen de solvencia que ofrecia la demandada a la hora de la suscripción de las acciones era real o ficticia y ello indujo a error en la demandante a la hora de contratar provocando un error en el consentimiento, sin que le afecta la falsedad de los documentos financieros, puesto que lo que ha de analizarse es si la información ofrecida en el folleto fue suficiente para cumplir con las exigencias normativas...

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