SAP León 78/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2016:209
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00078/2016

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24089 42 1 2015 0004768

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000416 /2015

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Sonia

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS

SENTENCIA NUM. 78/16

ILMO. SR:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a dos de marzo de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 416 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 55/2016, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representada por el Procurador D. Joaquin Maria Jañez Ramos, asistido por la Abogada Dª. Mª Jose Cosmea Rodriguez, y como parte apelada, Sonia, representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, asistido por el Abogado D. Carlos Serrano Cañas, sobre nulidad contrato compra de acciones, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de Sonia contra BANKIA S.A. y debo declarar la nulidad de la adquisición de acciones de fecha 7 de julio de 2011 dividendo reintegrar al actor la cantidad de 6.000 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio, el pasado día 29 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª. Sonia, formuló demanda de juicio verbal frente a la mercantil Bankia S.A. solicitando se declare la nulidad o la anulabilidad de los contratos de compra de acciones efectuados entre la actora y la demandada por vicio del consentimiento prestado bien en su modalidad de error como de dolo reticente y directo sobre la solvencia de la entidad, con restitución a la actora de las prestaciones de conformidad a la ley, a saber la cantidad de 6.000 € más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones, con devolución por parte de la actora a la entidad demandada de las acciones objeto de compraventa. Subsidiariamente se declare la resolución del contrato por incumplimiento contractual debido al asesoramiento negligente de la entidad bancaria demandada con restitución de las cantidades depositadas por la actora, más los intereses legales correspondientes. Subsidiariamente, se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización de la venta de las acciones, por infracción grave del deber de información por dolo directo y reticente y se haga efectiva a la actora la cantidad de 6.000 € más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones, sin perjuicio de la cantidad final que resulte de la fecha de la sentencia de conformidad con el valor de las acciones a esa fecha para el cálculo del diferencial. En cualquier caso con expresa condena en costas a la parte demandada.

La Sentencia de Primera Instancia, de fecha 13 de noviembre de 2015, estima la demanda y declara la nulidad de la adquisición de acciones de fecha 7 de julio de 2011 diviendo reintegrar al actor la cantidad de

6.000 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada, y todo ello al apreciar que la actora incurrió en error en la prestación del consentimiento el consentimiento, al haber recibido una errónea información sobre la situación financiera de Bankia, de modo que la actora, de haber conocido la realidad resulta incuestionable no hubiera contratado.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por "Bankia, S.A.", únicamente en cuanto se refiere a la declaración de nulidad de la adquisición de acciones de Bankia, alegando como motivos en esencia y sumario: 1º) Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales; 2º.- Inexistencia de vicio en el consentimiento; y 3º) Existencia de prejudicialidad penal; razones por las que interesaba la revocación de la sentencia y se sustituya por otra que desestime la demanda en cuanto a dicha pretensión.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Suspensión por prejudicialidad penal.

Si bien se alega en último lugar, por parte de la recurrente, la existencia de prejudicialidad penal, al entender dicha parte que procede la suspensión del procedimiento como consecuencia de la tramitación de las diligencias previas nº 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción n º 4 de la Audiencia Nacional, por razones de pura sistemática debe examinarse en primer lugar dicho motivo de apelación, pues de ser estimado daría lugar a la suspensión del procedimiento, y por lo tanto no procedería entrar a examinar el resto de los motivos del recurso de apelación.

Insiste la recurrente en la alegación de prejudicialidad penal para el caso de que se considere que existen pruebas o argumento que pudiera hacer dudar sobre la existencia de falsedad o irregularidad en las cuentas elaboradas por Bankia para su salida a Bolsa pues, como se puso de manifiesto en la instancia, existe un proceso penal abierto en el que, precisamente, se discute la bondad o falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como de las cuentas del ejercicio 2011, reformuladas en marzo de 2012, lo que debió haber determinado la suspensión del procedimiento civil, y al considerar que concurren todos los requisitos para, en su caso, acordar en sede de apelación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 de la LOPJ y 111 y 114 de la L.E.Crim . y arts. 40.2 y 41 de la L.E.C ., pues en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, es la propia querellante la que califica los hechos, entre otros, dentro del tipo delictivo de falsificación de cuentas anuales.

Respecto a esta cuestión nos remitimos al contenido de la reciente Sentencia del T. S. nº 24/2016, de 3 de febrero, la cual, en su fundamento de derecho segundo, declara que: "Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 )» (énfasis añadido).

  1. - La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declaró:

    Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

    24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)

    (énfasis añadido).

    Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una...

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