SAP Lleida 48/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:152
Número de Recurso218/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 218/2015

Procedimiento ordinario núm. 405/2010

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 48/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADO/AS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 405/2010, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 218/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 . Son apelantes: en virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos de una lado las partes codemandadas Rogelio, Juan Luis, Cayetano Y Heraclio, representados por la procuradora PAULINA ROURE VALLES i defendidos por el letrado LUIS ALBERTO MIR ARNER; y de otro, por los codemandados Porfirio, Luis Pedro,, Blas Y Eloisa, representados por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendidos por los letrados ALEJANDRO FERRERES COMELLA y GUILLERMO GARCIA BERDEJO. Se han personado en calidad de apeladas : la parte actora NALDON OBI S.L ., representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado FRANCISCO DOMINGUEZ OTERO, que se opone a los recursos de apelación interpuestos; y la parte codemandada Jacinto, representado por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendido por el letrado JAVIER UTRILLO ROIG, el cual no se opone a los recursos interpuestos de contrario. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, es la siguiente:

"FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda presentada por NALDON OBI SL contra Jacinto, Rogelio, Porfirio, Luis Pedro, Juan Luis, Blas, Cayetano, Eloisa y Heraclio, y en consecuencia:

1) Declaro la reponsabilidad solidaria con la UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA SAD (en virtud de la responsabilidad objetiva), y solidarios entre sí, del pago de la cantidad de 5.424.164,89 €, a los codemandados del Consejo de Administración, de UE Lleida SAD, Don: Jacinto, Rogelio, Porfirio, Luis Pedro, Juan Luis, Blas, Eloisa y Heraclio ; y a Cayetano, con un límite de responsabilidad de 4.925.568,80 €

2) Condeno con carácter solidario respecto de la demandada UE LLEIDA SAD (en virtud de la responsabilidad objetiva), y solidariamente entre sí a Don: Jacinto, Rogelio, Porfirio, Luis Pedro, Juan Luis, Blas, Eloisa y Heraclio al pago de la cantidad de 5.424.164,89 €; y a Cayetano, con un límite de responsabilidad de 4.925.568,80 €; con más los intereses legales desde la fecha de esta resolución.

3) Todo ello sin hacer especial condena en costas de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de las codemandados Rogelio

, Juan Luis, Cayetano Y Heraclio, y la representación procesal de las codemandados Porfirio, Luis Pedro,, Blas Y Eloisa interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien s e entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de enero de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todos los demandados, excepto el Sr. Jacinto, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda planteada por Naldon Obi SL y declara su responsabilidad solidaria con la Unió Esportiva Lleida (UELL SAD) por la suma de 5.424.164,89 euros, como miembros del Consejo de Administración de dicha sociedad, conforme a lo dispuesto en el arts 262-5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) en relación con el art. 262-2 y 260-1-4º del mismo texto legal .

La resolución recurrida considera que la obligación de la sociedad frente a la parte actora,, de la que responden solidariamente los administradores, no nace con el laudo arbitral dictado el 29-9-2011 que decreta la resolución del contrato suscrito en el año 2006 entre la ahora actora Naldon Obi S.L. y la UELL SAD, sino que la obligación de restitución que establece dicho laudo nace desde que la sociedad recibe parte del precio pactado, entre el 30-6-2006 y el 8-7-2008, por lo que no estamos ante obligaciones generadas con posterioridad al cese de los administradores, que se produjo en el año 2010, excepto en el caso del Sr. Cayetano que cesó el 30-5-2008.

En el recurso de apelación (A) formulado por la representación de los Sres. Rogelio, Juan Luis, Cayetano y Heraclio se reiteran las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta de capacidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda que invocaron en primera instancia y, en cuanto al fondo del asunto alegan, en síntesis, que la resolución recurrida adolece de importantes defectos derivados bien de una incorrecta valoración de la prueba o bien de la infracción de la normativa legal aplicable al caso y de la doctrina que la desarrolla, infringiendo claramente el régimen de responsabilidad de los administradores previsto en el art. 262-5 LSA y la doctrina sobre la materia puesto que la responsabilidad a que se refiere este precepto solo alcanza a las deudas sociales contraídas por la sociedad estando incursa en causa legal de disolución cuando dichas deudas hubieran nacido mientras el administrador mantenga tal condición, debiendo quedar exonerado si, como en este caso, la deuda nace cuando todos ellos habían cesado como consejeros puesto que la deuda que se reclama nació el día que se notificó a las partes el laudo arbitral que condenó a la UELL SAD al pago de 5.424.164,89 euros. En esa fecha, 29-9-2011, los apelantes ya había cesado en sus cargos de consejeros. Añaden que la propia demandante fija la fecha del nacimiento del crédito en la fecha en que se dicte el laudo, que los apelantes ni en la fecha de la firma del contrato, ni en la fecha de inicio del proceso arbitral ni en la fecha de dictarse el laudo formaban parte del Consejo de Administración, por lo que no pueden ser declarados responsables de una deuda que nunca ha existido mientras han formado parte de dicho Consejo y que la propia actora sostiene que su nacimiento y efectos eran a partir del laudo.

El recurso de apelación (B) formulado por la representación de los Sres. Blas, Luis Pedro y Porfirio, y de la Sra. Eloisa denuncia igualmente la infracción del art. 262-5 LSA ), y de los arts. 236, 237, 241, 363 y 367 del actual RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y de la jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta estos preceptos. En primer lugar aducen que la sentencia omite que el crédito que reclama la actora nunca llegó a nacer -la indemnización por incumplimiento prevista en el pacto 13 del contrato- y por tanto la demanda debió haber sido desestimada de raíz, por inexistencia de la deuda reclamada. Subsidiariamente, en caso de entender que lo que reclama la actora es el pago de una deuda efectivamente nacida tampoco puede condenarse a los demandados a asumirla, porque la deuda social nace en el momento en que el laudo arbitral declara la nulidad del contrato, el 29-9-2011, por lo que el crédito de restitución que la actora ostenta contra UELL SAD nació en esa fecha, cuando todos los apelantes habían cesado en sus cargos, debiendo quedar inmunes frente a las reclamaciones dinerarias de deudas nacidas en fecha posterior al cese puesto que el régimen de responsabilidad del art. 262-5 LSA exonera de responsabilidad al administrador por deudas nacidas con posterioridad a su cese

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las excepciones procesales, en el primero de los mencionados recursos (A) los apelantes inciden en que al tiempo de interposición de la demanda no existía ninguna deuda de UELL SAD con la actora, y que se trata de un requisito ineludible para la admisión a trámite de la demanda, careciendo la actora de legitimación para interponerla en el momento en que lo hizo, y además ejercitó una acción de responsabilidad subsidiaria mientras que el juez ha alterado la causa de pedir y ha variado el petitum de la demanda ya que en la sentencia se efectúa una declaración de responsabilidad y de condena por responsabilidad objetiva, señalando que la suma que solicita la actora lo es por responsabilidad solidaria.

Añaden que a la fecha de interposición de la demanda ambas partes se reclamaban recíprocamente el cumplimiento del contrato, sin que por otro lado la existencia de esa litigiosidad pueda servir para justificar que la demandante tuviera acción y que de no haberla ejercitado podía llegar a prescribir la acción, puesto que, en su caso, la interposición de la demanda debería efectuarse contra quienes eran consejeros de la sociedad en el momento de interposición de la demanda, y en cuanto a la prescripción, la actora tenía mecanismos para evitarla y además la declaración de concurso interrumpe los plazos de prescripción.

Las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta de capacidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda han sido convenientemente resueltas en la sentencia de primera...

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