SAP Zamora 142/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021
Número de resolución142/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2020

Nº Procd. Civil : 527/2018

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 142

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª CARMEN PAZOS MONCADA., suplente.

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En la ciudad de ZAMORA, a 30 de marzo de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 527/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 284/20; seguidos entre partes, de una como apelante SUMINISTROS TEO CARLPOC,S.L. (SUTECAL), representados por el/la Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, y dirigidos por el/la Letrado D. DAVID GONZÁLEZ ESGUEVILLAS, y de otra como apelado D. Bartolomé ( representado por el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el/la Letrado D. SANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad administrador social.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª CARMEN PAZOS MONCADA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don David Vaquero Gallego, en nombre y representación de "SUMINISTROS TEO CARLPOC, S.L." (SUTECAL), contra don Bartolomé.

Cada parte correrá con sus costas y con las comunes por mitad.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de marzo de 2021.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO .- Se aceptan los razonamientos que se contienen en la Sentencia objeto de esta apelación, así como su valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Por la mercantil SUMINISTROS TEO CARLPOC, SL (SUTECAL), se accionó frente a D. Bartolomé, como administrador único de AGROINVERSIONES VALLISOLETANAS S.L, interesando que se declarase la responsabilidad solidaria junto con la mercantil, por la deuda contraída por la sociedad con la actora; y que se le condenara de forma personal a satisfacerle la cantidad de 45.589,57 euros, en ejercicio de la acción de responsabilidad social al amparo del artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el artículo 236 de la misma. Subsidiariamente que se le condenara a satisfacer citada cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad individual al amparo del artículo 241 de la misma Ley en relación, también, con el artículo 236.

Demanda que es desestimada, alzándose frente a la Sentencia dicha actora SUTECAL. Estructura su recurso en error en la valoración de la prueba, estimando que concurren los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad individual, y aduciendo que la Sentencia lo estimó así y no obstante desestimó la demanda al entender que no se ha causado un perjuicio directo a la actora.

La parte demanda, que reitera la oposición a la admisión de la demanda por aplicación del artículo 51.2 bis de la Ley Concursal, se opone al recurso.

TERCERO . - En estos supuestos de acción contra los administradores sociales, es de extrema importancia determinar la naturaleza de la que se está ejercitando, pues no sólo los requisitos de su prosperabilidad son diferentes - puede ser objetiva o no la responsabilidad -, sino que, existiendo una situación concursal por parte de la Sociedad deudora, solamente una, la individual, puede ser ejercitada sin acumularse a dicho proceso.

Así, es importante distinguir entre la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), y las acciones social e individual de responsabilidad de sus artículos 240 y 241, en relación con el 238. Ambas, frecuentemente, piden que se condene al administrador a pagar una deuda de la compañía reclamada por el acreedor, como es el caso; pero la ratio y régimen jurídico de cada una de ellas es distinto. Al respecto, el principio iura novit curia no incluye la causa de pedir, de manera que se desestiman las demandas en la que el demandante no expone con precisión si se está ejercitando la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales o la acción de responsabilidad individual, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución (en este sentido STS 14 de julio de 2016).

La responsabilidad por las deudas sociales del artículo 367 de la LSC, tiene una ratio cercana a la del artículo 241 LSC; pero, frente a ésta, facilita sobremanera la reclamación al acreedor porque libera de la carga de probar en relación con la causalidad o culpa de los administradores ( STS 18-1-17). De acuerdo el artículo 367, los administradores responden de todas las deudas sociales...

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