SAP Lleida 74/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:147
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 81/2015

Filiación núm. 1678/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 74/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. D. ALBERT MONTELL GARCÍA

MAGISTRADOS

DÑA.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a once de febrero de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Filiación número 1678/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 81/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 . Es apelante Ricardo, representado por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido por el letrado JOAN ANTONI COMAPOSADA CAMPO. Es apelado Romualdo, representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado MANUEL SESE ABIZANDA y MINISTERIO FISCAL ambos se oponen al recurso de apelación. Está personada Fidela, representada por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por la letrada Raquel Colomina Asensio Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, es la siguiente: "

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Rosa Simó en nombre y representación de Romualdo y, por consiguiente, DECLARO que no es el progenitor de Ricardo con todos los efectos legales y registrales inherentes a dicha declaración.

En materia de costas cada parte se hará cargo de las propias y las comunes por mitad. Firme que sea esta resolución, COMUNÍQUESE de oficio al Registro Civil de Lleida donde consta inscrito el nacimiento de Ricardo (L NUM000, P NUM001, Num NUM002 ) a los oportunos efectos de inscripción de la presente resolución. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Ricardo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de febrero de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado Sr. Ricardo interpone recurso de apelación denunciando la incongruencia en que incurre la sentencia de primera instancia al resolver sobre una acción que no se ejercitó en la demanda puesto que en la propia sentencia se indica que se ejercitó únicamente la acción prevista en el art. 141 del Código Civil estatal (C.C.).Sostiene que el demandante ejercitó la acción de impugnación por error, violencia o intimidación, ligada a los preceptos relativos al vicio del consentimiento ( arts. 1.266 a 1269 y 1270 del Código Civil, CC ), acción que estaría caducada tanto por aplicación del plazo de un año previsto en el art. 141 C.C . como por el transcurso de un año desde que cesó el presunto vicio del consentimiento que establece el art. 235.27 del Código Civil de Cataluña (CCCat ), y también conforme al art. 235.27 CCCat ., al haber transcurrido más de dos años desde el reconocimiento de la paternidad, el 5 de julio de 1995. El apelante aduce que en el acto de juicio verbal el juzgador permitió que se redirigiera la acción ejercitada, transformándola en una acción de filiación matrimonial paterna del art. 235.23 CCCat, causando indefensión a esta parte, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe dar lugar a la nulidad de las actuaciones, ex art. 228 LEC .

También alega que, al margen de la caducidad, el actor no ha acreditado la existencia de ningún vicio del consentimiento que invalide el reconocimiento de la filiación.

La parte actora y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

No cabe atender las extemporáneas alegaciones del recurrente pues sin perjuicio de admitir que la demanda puede resultar un poco confusa en cuanto a la acción ejercitada -en el encabezamiento se dice interponer "demanda de impugnación de la filiación matrimonial paterna", para después aludir a la presunción de paternidad matrimonial del art. 116 CC ., pero posteriormente se refiere también al proceder doloso de la madre, la demandada Sra. Fidela, causando error al demandante, estando viciado su consentimiento- lo cierto que cualquier duda que pudiera existir quedó perfectamente despejada al inicio del juicio.

Los dos codemandados (la madre, Doña. Fidela y su hijo el Sr. Ricardo, ahora apelante) alegaron en su escrito de contestación que no cabe debatir en este procedimiento el supuesto dolo que habría viciado el reconocimiento expreso de paternidad, porque para ello sería preciso ejercitar la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad mediante la acción que establece el art. 235.27 CCCat, que no es coincidente con la acción que se plantea en la demanda.

Ante tales alegaciones la parte actora al inicio del juicio se ratificó en su demanda, indicando que iba a efectuar aclaraciones ante la alegación de inadecuación de la acción invocada de contrario, manifestando al respecto que la acción ejercitada es la de impugnación de la filiación matrimonial paterna prevista en el art. 235.23 CCCat, porque de lo que se trata es de destruir la presunción legal del art. 235.5-1 C.C .Cat. al haber descubierto esta parte que la realidad biológica no se corresponde con la realidad registral. Por contra -siguió aclarando- los demandados se refieren a la acción prevista en el art. 235.27 C.CCat, acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad, referida a aquellos supuestos en que el padre no biológico reconoce ante el Registro Civil la paternidad y se procede a la inscripción del hijo como suyo, en cuyo caso si hubo falta de capacidad o vicio del consentimiento, puede ejercitar dicha acción del 235.27, que sólo es aplicable para hijos no matrimoniales, y no cuando se trata de hijos de la esposa nacidos durante el matrimonio (como es el caso, porque el matrimonio se celebró en 1980, el hijo, el Sr. Ricardo, nació el NUM003 -1995 y el divorcio se decretó por sentencia de 9-7-2007 ). En consecuencia, concluyó la parte actora, no hay ningún error en el ejercicio de la acción entablada, que no es la del art. 235.27...

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