SAP Baleares 48/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:322
Número de Recurso567/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2016

RPL 567/2015

S E N T E N C I A Nº 48

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 504/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 567/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Eutimio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA LOPEZ WOODCOCK y asistido por el Abogado D. BARTOLOME RAMON COSTA; y como parte apelada, D. Isidoro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN y asistido por el Abogado D. ANDRES TUELLS JUAN.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ibiza en fecha 15 de junio de 2015, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Margarita Torres en nombre y representación de D. Isidoro contra D. Eutimio debo acordar y acuerdo la división del condominio existente sobre la finca descrita en el fundamento de derecho primero para lo cual, en defecto de acuerdo entre las partes copropietarias, deberá salir a pública subasta en fase de ejecución con intervención de terceros licitadores, imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de división de cosa común, por parte de D. Isidoro, frente a D. Eutimio, en suplico de que se "dicte sentencia que declare:

  1. - El derecho de mi representado a no permanecer en la indivisión del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, cuya propiedad tienen en común con el demandado, y la consecun3ite extinción de la situación de pro indiviso sobre la finca de autos copropiedad proindiviso a mitad de actor y demandado.

  2. - La condición indivisible de la finca, cosa común.

  3. - A falta de convenio entre partes, ordene que, en ejecución de sentencia, salga a subasta la finca, con el tipo que se tase pericialmente en período probatorio, en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminos, y del producto de la venta hacer reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en la finca.

  4. - La imposición de las costas del juicio a la parte demandada, si se opusiera a la demanda", fue contestada por éste último; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, recayó Sentencia a 15-junio-2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Margarita Torres en nombre y representación de D. Isidoro contra D. Eutimio debo acordar y acuerdo la división del condominio existente sobre la finca descrita en el fundamento de derecho primero para lo cual, en defecto de acuerdo entre las partes copropietarias, deberá salir a pública subasta en fase de ejecución con intervención de terceros licitadores, imponiendo las costas a la parte demandada"; mantenido por auto de 24-junio con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la petición formulada pro el Procurador Dª Ana López Woodcok en nombre y representación de D. Eutimio de aclarar y complementar la sentencia dictada en el presente procedimiento. Mantener y no variar el texto de la referida resolución".

Contra las anteriores resoluciones se alza la representación procesal de D. Eutimio, alegando incongruencia de la sentencia recurrida en relación con las pretensiones de la parte demandada (se entiende "demandante) pues no precisa si la estimación es parcial o íntegra, no se valora el allanamiento de la demandada, y no se pronuncia expresamente sobre el punto 2 de la demanda; que la división material de la finca afloraría un mayor valor urbanístico de la cosa común, con lo cual el reparto podría ser más fácil o al menos mutuamente beneficiosa, por su revaloración; que existe contradicción en que la cosa sea físicamente divisible y a la vez jurídicamente indivisible; y que no procede imponer las costas a ninguna de las partes sin justificación, y ante dudas de hecho y de derecho; por todo lo cual interesa que se dicte "nueva resolución que estime el allanamiento parcial de esta parte y desestime las demás peticiones de la actora, sin expresa condena en costas de instancia a ninguna de las partes".

La representación procesal de D. Isidoro se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la sentencia resuelve todas y cada una de las 4 cuestiones planteadas y debatidas en el acto del juicio, y subsumidas e implícitas en el pronunciamiento declarativo del fallo; que, si bien la finca podría ser dividida materialmente, es indivisible jurídicamente por cuanto los dos lotes resultantes no serían homogéneos pues había que compensar económicamente al otro comunero; que la división material de la finca produciría un grave desequilibrio de valor y un desmerecimiento o pérdida del valor de la cosa; y que, ante el rechazo de las pretensiones de la adversa, procede imponer a la misma las costas; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia confirmando la dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante".

SEGUNDO

Previene el artº 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "Exhaustividad y congruencia de las sentencia. Motivación. 1. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normar aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Cuando los puntos objeto del litigio han sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. No se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.

La incongruencia puede revestir tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -ne eat iudex ultra petita partium- o de menos -ne eat iudex citra petita partium- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -ne eat iudex extra petita partium- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos al calificado como incongruencia mixta.

La incongruencia extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 22-9-2000 y 23-4-2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS 30-4-1991 ) o a lo razonado por el tribunal en su fundamentación jurídica ( SSTS 16-3-1990 y 23-4- 2002; SAP Guipúzcoa, Sec. 3ª 373/2005, de 14-11 ). El principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional - constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución extra aut non simile petita, esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes a los suscitados o propuestos por las partes.

La congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -petitum, sino también con el soporte fáctico -causa petendi- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo incurre en vicio de incongruencia.

En ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones; la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada. Para que haya incongruencia ha de haberse producido silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan.

No cae confundir el vicio de incongruencia con la disconformidad con los argumentos de la sentencia para estimar la pretensión formulada, sin que pueda entenderse que exista una incongruencia omisiva, por el hecho de que en la sentencia no se conteste a todos y cada uno de los argumentos de las partes, dado que la congruencia de la sentencia debe guardar correlación con las pretensiones de las partes y no con todos y cada uno de los argumentos...

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