SAP Guadalajara 25/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2016:69
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00025/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

PMS

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100031

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000634 /2014

RECURRENTE: Luis Manuel

Procurador/a: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN

Abogado/a: ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 18/2016

En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 634/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 20/2016-L, en los que aparece como parte apelante D. Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. D.ª SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, y dirigido por el Letrado D. ALFONSO A. ABEIJÓN MARTÍNEZ, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL Y PERJUDICADO, D. Doroteo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha uno de octubre de dos mil quince, se dictó sentencia nº 667/2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que sobre las 15.10 horas del día 25 de abril de 2013 el acusado, Luis Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en compañía de otras dos personas no identificadas, se dirigió al polígono industrial "Cantos Blancos", a la calle Francisco Medina y Mendoza, parcela 7 de Cabanillas del Campo (Guadalajara), y con ánimo de ilícito enriquecimiento y tras cortar los barrotes de hierro que protegían una ventana de la nave propiedad de Carnicería Hermanos Poveda, accedieron al interior, apoderándose de distintos objetos. Pasado aviso a la Guardia Civil por un vecino de la nave, se personaron en forma inmediata los agentes de la autoridad sorprendiendo al acusado introduciendo en el vehículo de su propiedad matrícula LI-....-W distintos objetos, que también se encontraba en el interior, siendo detenido.

El valor de lo sustraído y no recuperado asciende a la cantidad de 852 euros, según pericial practicada al efecto.

y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Manuel, como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 º y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas procesales".

En el orden civil, Luis Manuel deberá indemnizar a Doroteo, propietario de la nave, en la cantidad de 852 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales".

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Manuel, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de febrero de 2016, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

No se admiten los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se considera probado y así se declara que sobre las 15.10 horas del día 25 de abril de 2013 el acusado, Luis Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al polígono industrial "Cantos Blancos", a la calle Francisco Medina y Mendoza, parcela 7 de Cabanillas del Campo (Guadalajara), y con ánimo de ilícito enriquecimiento accedió al interior de la nave, apoderándose de distintos objetos. Pasado aviso a la Guardia Civil por un vecino de la nave, se personaron en forma inmediata los agentes de la autoridad sorprendiendo al acusado introduciendo en el vehículo de su propiedad matrícula LI-....-W distintos objetos, que también se encontraban en el interior, siendo detenido.

Los objetos que se encontraron en el interior del automóvil no han sido tasados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Soledad Carnero Chamón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Manuel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo penal de Guadalajara de fecha 1 de octubre de 2015 articulando el recurso en orden a tres motivos: Falta de motivación de la sentencia; vulneración del principio de presunción de inocencia y redacción deficiente del acta e imposibilidad de valorar la primera declaración del procesado en las dependencias de la Guardia Civil.

Al citado recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.

SEGUNDO

Del primero de los motivos del recurso. La falta de motivación de la sentencia. El recurrente argumenta su motivo en: "En la sentencia que se recurre se prescinde y se omite cualquier dato, justificación, o expresión del proceso intelectual desarrollado por el Juzgador a quo, que permita no ya al ciudadano, como expresa esta Sala, sino a la ulterior instancia apreciar la conexión entre los hechos, las pruebas o indicios (de cargo y de descargo) y la decisión final".

Para dar respuesta al motivo aducido, debemos acudir a la sentencia Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2015 que con relación a la motivación de la sentencia nos dice: "PRIMERO.- Esta sentencia cuenta con un antecedente casacional inmediato, la STS 164/2014, de 18 de febrero que anulaba la recaída inicialmente en la presente causa, condenatoria como la ahora examinada, por considerar que adolecía de un déficit de motivación fáctica insubsanable en casación. Se hace muy conveniente por ello ahora -es el espejo al que hay que enfrentar la resolución dictada para comprobar si se corrigió aquella deficiencia- rememorar lo que se proclamaba en la sentencia de casación. Enmarca el tema que debemos debatir en primer lugar.

Se lee en la STS 164/2014 : " ... hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, y para que los órganos judiciales superiores operen el control de legalidad que les corresponde.

Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: «en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal...

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