SAP Girona 15/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2016:97
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO APELACIÓN Nº 3/2016

CAUSA : JUICIO RÁPIDO Nº 288/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 15/2016.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS

D. JAVIER MARCA MATUTE.

D. JUAN MORA LUCAS

En la ciudad de Girona a, 15 de enero de dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la causa nº 3/2016, seguidas por delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y delito leve de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer, habiendo sido partes el recurrente Estibaliz, asistido del Letrado D. Oscar Álvarez Gómez representado por el Procurador Dª. Irene Tena Haro y como parte apelada Ricardo asistido del letrado D. Xavier Pellejer López y representado por el Procurador Dª. María Ángeles Martín Fernández y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, D. JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº seis de Girona del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que ABSUELVO a Ricardo por un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de vejaciones injustas de artículo 173.4 dle Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 24 de noviembre de 2015 por la representación de Estibaliz, alegando como primer motivo de impugnación la incorrecta valoración de la prueba y como segundo motivo de impugnación infraccIón de ley por inaplicación del artículo171.4 C.P .solicitando se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer a la pena de prisión de nueve meses

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes. Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2015 la representación procesal de Ricardo impugnó el recurso en atención a los argumentos que constan en su escrito.

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2015 de 2015 el ministerio fiscal impugnó el recurso en atención a los argumentos que constan en su escrito.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

SEXTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a Ricardo de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la Estibaliz alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por inaplicación del artículo 171.4 C.P ., solicitando se revoque la sentencia absolutoria y se dicte una por la que se condene al acusado como autor de de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer a la pena de prisión de nueve meses

SEGUNDO

Como hemos señalado, invoca el apelante como primer motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba al entender que la juzgadora a quo yerra al considerar que tras la práctica de la prueba no queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado, siendo la absolución decretada incongruente con la práctica de la prueba practicada en la vista del juicio. Entiende el recurrente que, al contrario de lo afirmado en la sentencia, existe prueba suficiente para condenar al acusado, siendo la declaración de la perjudicada cierta y veraz, aunque no venga corroborada por elemento periférico alguno, y cumpliendo por lo tanto dicha declaración los requisitos exigidos para enervar el principio de presunción de inocencia.

No podemos acoger en esta alzada la pretensión condenatoria deducida por el recurrente en su escrito impugnatorio, y ello, en atención a los siguientes razonamientos relativos a la prueba practicada en la instancia:

Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002 de 28 de octubre, nº 198/2002 de 28 de octubre, nº 200/2002 de 28 de octubre y nº 230/2002 de 9 de diciembre doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la S.T.C. Nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...";

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que: "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art 795 LEcriminal (actualmente art...

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