SAP Girona 468/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2015:1256
Número de Recurso693/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución468/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 693-2015

JUICIO RÁPIDO Nº 476-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 468/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. ILDEFONS CAROL GRAU

En Girona a 10 de septiembre de 2015

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-5-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 476-2013, seguido por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, por una presunta falta de injurias y por una presunta falta de daños, habiendo sido parte recurrente Dñª. Lourdes, representada por la procuradora Dñª. María Àngels Vila Reyner y asistida por la letrada Dñª. Cristina Valentí Rodrigo y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Jeronimo, representado por el procurador D. Narcís Jucgà Serra y asistido por la letrada Dñª. Elena Carmen Serra del Corral, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo de un delito de maltrato en el ambito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1º del CP y de una falta de injurias del artº. 620.2º, último párrafo, del CP y de una falta de daños del artº. 625 del CP con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento ."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Lourdes con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a D. Jeronimo del delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, de la falta de injurias y de la falta de daños que se le imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Lourdes alegando como primer motivo de impugnación, respecto del delito de maltrato, el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que la prueba practicada en el acto del juicio oral constituye prueba de cargo bastante para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a D. Jeronimo .

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre, nº 198/2002, de 28 de octubre, nº 200/2002, de 28 de octubre, y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...".

B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3).

En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal "ad quem" de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790.

3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la "repetición" en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre, FJ3).

D.- La absolución de D. Jeronimo como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que D. Jeronimo ejecutara los hechos en los que se fundamentaba tal imputación delictiva, así como en la aplicación al caso de autos del principio de presunción de inocencia. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran:

D1.- Las declaraciones auto-exculpatorias del acusado D. Jeronimo, quien negó los hechos de forma persistente a lo largo de todo el procedimiento, corroboradas por el testigo presencial D. Carlos Jesús ;

D2.- Las manifestaciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Lourdes ; y

D3.- Las razones por las que la Juzgadora de Instancia viene a concluir que duda de la verosimilitud de las precitadas declaraciones incriminatorias argumentando en tal sentido, de una parte, que Dñª. Lourdes no relató en el juicio el rodillazo que según denunció le había propinado el acusado el día de autos y, de otra, que de la audición en el acto del plenario de la grabación aportada por el acusado se desprende que su interlocutora reconoce haber denunciado falsamente las lesiones enjuiciadas;

E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto del acusado D. Jeronimo, como autor del delito de maltrato que se le imputaba en la presente causa, basada en una nueva valoración de las declaraciones vertidas por los intervinientes en el acto del plenario.

F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a...

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