SAP Cáceres 72/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2016:102
Número de Recurso570/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00072/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10131 41 1 2014 0002131

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2014

Recurrente: Bibiana, Agustín

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ

Abogado: JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO

Recurrido: Lucía

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 72/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 570/2015 =

Autos núm.- 34/2014 = Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 34/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados DON Agustín y DOÑA Bibiana, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Mohedano, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Lucía, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-34/2014, con fecha 4 de Mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos en nombre y representación de Dña. Lucía contra los demandados Dña. Bibiana y D. Agustín representados por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez.

Se DECLARA que la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 del término municipal de Talaveruela de la Vera (Cáceres) está libre de Servidumbre de vistas y luces respecto de la propiedad de los demandados.

Se CONDENA a los demandados Dña. Bibiana y a D. Agustín a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia a cerrar las dos ventanas abiertas en la pared propia.

Se condena a los demandados al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Febrero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 34/2.014, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Lucía contra Dª. Bibiana y contra D. Agustín, se declara que la finca urbana sita en la CALLE000, número NUM000, del término municipal de Talaveruela de la Vera (Cáceres), está libre de Servidumbre de Luces y Vistas respecto de la propiedad de los demandados, y se condena a los indicados demandados a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cerrar las dos ventanas abiertas en la pared propia, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandados, Dª. Bibiana y D. Agustín alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir un deficiente sonido de la grabación audiovisual del Juicio Oral celebrado el día 22 de Abril de 2.015 a las 12.00 horas, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 541 del Código Civil, así como de la Doctrina Jurisprudencial que trata sobre el contenido y alcance de dicho precepto, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.963 del Código Civil, así como de la Doctrina Jurisprudencial que trata sobre el contenido y alcance de dicho precepto. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Lucía - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir un deficiente sonido de la grabación audiovisual del Juicio Oral celebrado el día 22 de Abril de 2.015 a las 12.00 horas, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

En función de los antecedentes del motivo, debe indicarse que este Tribunal ya ha abordado la problemática relativa a la existencia de defectos de grabación en los soportes audiovisuales donde se documentan las vistas y los juicios en los cuales se desarrolla la práctica de la prueba propuesta y admitida. Mantenemos -como premisa fundamental- un criterio restrictivo a los efectos de declarar una eventual nulidad de actuaciones por esta causa, habida cuenta de que tal decisión supone una dilación del Procedimiento que, en la medida de lo posible, debe evitarse. Hasta el extremo ello es así, que este Tribunal, esencialmente, ha acordado la declaración de nulidad de actuaciones en supuestos donde el soporte audiovisual era inaudible de manera absoluta, o cuando el audio era tan deficiente que impedía conocer el sentido de las declaraciones emitidas en el acto, situación que -de entrada- no concurre en el supuesto que se examina, cuando la parte actora califica la grabación como un audio deficiente que podría no ser oído con claridad suficiente a los efectos de la valoración por la Sala, pero en momento alguno se asevera que el audio fuera inaudible o que no pudiera oírse empleando todo el grado posible de atención. En segundo lugar, el examen del soporte audiovisual donde se documentó el acto del juicio o de la vista puede ser innecesario para el Tribunal de segunda instancia dependiendo, tanto del contenido y naturaleza de los motivos del Recurso (por ejemplo, que se trate de una cuestión o de cuestiones de corte estrictamente jurídico y no valorativo de las pruebas practicadas), como de que las pruebas personales practicadas carezcan de relevancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación con todas las garantías. Y este supuesto es el que concurre en el presente caso, donde la parte apelante pretende dotar de un especial alcance acreditativo a unas declaraciones testificales, cuando las cuestiones controvertidas en este Juicio han de resolverse mediante la ponderación de los documentos incorporados a las actuaciones y de las pruebas periciales que se han emitido en el ámbito del Proceso.

Por tanto, no procede declarar la nulidad de las actuaciones que, como motivo principal del Recurso de Apelación, ha sido solicitada por la parte demandada apelante, en la medida en que la causa de nulidad que al efecto se alega no provoca ningún tipo de indefensión a la indicada parte ni, en consecuencia, la decisión adoptada infringe el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 541 del Código Civil, así como de la Doctrina Jurisprudencial que trata sobre el contenido y alcance de dicho precepto; motivo que -ya puede adelantarse- tampoco puede tener favorable acogida. En términos resumidos, puede señalarse que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con dos ventanas abiertas en lo que la parte actora considera una edificación de nueva construcción, en pared propia, sin guardar la distancia que establece el artículo 582 del Código Civil sobre la finca urbana (solar) de su propiedad, sita en la CALLE000, número NUM000, de la localidad de Talaveruela de la Vera (Cáceres), estando abiertas...

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