SAP A Coruña 51/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteMATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
ECLIES:APC:2016:432
Número de Recurso358/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 358/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 715/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 51/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 358/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 715/14, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 13.436,92 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: NCG, BANCO

S.A, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Mosquera Herrero; como APELADO: Baldomero, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pamela Cousillas Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 21 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pamela Cousillas Fernández, en nombre y representación de Don Baldomero frente a NCG Banco S.A. representada por la Procuradora Doña Amalia Mosquera Herrero.

Se realizaron los siguientes pronunciamientos: 1. Que se declare la nulidad de los siguientes contratos suscritos entre las partes:

1.1 Contrato de Cobertura sobre Hipoteca número NUM000

1.2 Contrato de Cobertura Sobre Hipoteca número NUM001

  1. Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 13.436,92 euros, en concepto de principal, de las cuales 11.992,68 euros corresponden a liquidaciones abonadas y 1.444,24 euros corresponden a intereses.

  2. Se condena a la demandada al pago de los intereses y costas derivadas del presente procedimento. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NCG, BANCO S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de febrero de 2916, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La situación que da origen al presente litigio surge con motivo de la celebración de varios "Contratos de Cobertura Sobre Hipoteca" (permuta ) entre D. Baldomero (demandante) y NCG BANCO S.A. (demandado) el día 27 de mayo de 2008, fijándose un plazo de vigencia de cinco años (1-junio-2008 a 1-junio-2013). Con fecha 28 de mayo de 2008 ambas partes suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 159.331,73 euros, y una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y novación, por importe de 108.000 euros.

Por lo que se refiere a los "Contratos de Cobertura Sobre Hipoteca", hasta el 1 de julio de 2009 no hubo lugar a liquidación por mantenerse el "Euribor" entre los rangos especificados, pero a partir de entonces hasta la fecha de finalización del contrato (1 de julio de 2013), se derivaron siempre pérdidas económicas para la Sr. Baldomero .

Con fecha 24 de julio de 2014 el Sr. Baldomero formuló "Demanda de juicio ordinario de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad" contra la citada entidad bancaria, fundamentando su petición en que al celebrar los citados contratos no había recibido la adecuada información sobre los riesgos que aquellos conllevaban, y que se le había inducido a error dándole a entender que se trataba de un seguro, de modo que emitió un consentimiento viciado por error.

Lo negó la demandada, y por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de A Coruña se dictó sentencia que estimó la demanda. Contra dicha resolución la entidad bancaria interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Invoca la apelante, en primer lugar y por primera vez, la caducidad de la acción, no habiendo alegado dicho motivo en la instancia (ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, ni en el acto de la vista).

Sobre la naturaleza de la acción, resulta incuestionable que estamos ante una acción de anulabilidad. Así nos lo recuerda el TS (rec. 1879/2013) en Sentencia de 16 de septiembre de 2015 :

"1.- La sentencia de la Audiencia Provincial aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre, y núm. 119/2015, de 5 de marzo, entre las más recientes).

El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento.

En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil, conforme al cual « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

  1. - Ahora bien, lleva razón la demandante cuando, en su recurso de casación, alega que el momento inicial del cómputo de ese plazo de ejercicio de la acción no es el declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial, según la cual la fecha inicial sería la de celebración del contrato, lo que determinaría que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estuviera caducada."

    Por tanto, la acción a ejercitar en los casos de error vicio y referida concretamente a este tipo de contratos (swap), es claro que es una acción de anulabilidad, y, como tal, sometida a un plazo de cuatro años. Plazo que el TS aprecia que es de caducidad.

    La STS (Rec. 2290/2012) de fecha 12 de enero de 2015 -citada tanto en la sentencia apelada, como en los recursos de apelación y de oposición-, dice expresamente: "La recurrente plantea una cuestión nueva cuando en los dos primeros subapartados del recurso de casación cuestiona la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción para conseguir la anulación del contrato por la concurrencia de error vicio. Ahora sostiene que se trata de un plazo de prescripción y que, como tal, es susceptible de interrupción.

    La sentencia del Juzgado de Primera Instancia apreció la caducidad de la acción. La demandante, en el recurso de apelación, combatió el cómputo del plazo de caducidad hecho por el Juzgado, tanto en su momento inicial, por considerar que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo no se había consumado en el momento de su perfección, como en su momento final, puesto que antes de la interposición de la demanda se promovieron unas diligencias preliminares. Pero no cuestionó que se tratara de un plazo de caducidad.

    No es admisible que en el recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas en el debate procesal, como es el caso de la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción,...

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