SAP Burgos 108/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2016:185
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00108/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2015 0005122

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2015

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000457 /2015

RECURRENTE: BANKIA SA

Procuradora: MARIA JOSE MARTINEZ AMIGO

Abogado: HIPOLITO FERNANDEZ RUIZ

RECURRIDO: Carlos Daniel, Carina

Procuradora: ELENA CANO MARTINEZ

Abogado: JOSE ANGEL SAIZ RUBIO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. FRANCISCO MARÍN IBÁÑEZ, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 108.

En Burgos, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 425 de 2.015, dimanante del juicio verbal nº 457/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, sobre acción de nulidad de compra de acciones, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.015, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, D. Carlos Daniel y Dª Carina, representados por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendidos por el Letrado

D. José Ángel Sáiz Rubio; y, como demandada-apelante, la mercantil "BANKIA, S.A.", representada por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Hipólito Fernández Ruiz. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de DON Carlos Daniel y DOÑA Carina contra "BANKIA, SA" y, en su consecuencia, anular por causas de error que vicia el consentimiento prestado por el actor el contrato de compraventa de

    1.600 acciones de la entidad demandada con efectos de 19/07/2011 por un importe nominal de 6.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar al actor la citada cantidad, con más las comisiones cobradas, y el interés legal devengado por dichas cantidades desde la fecha de su abono hasta la de esta sentencia, a partir de cual se devengará el interés legal incrementado en dos puntos y hasta su completo pago, y ello previa devolución por el actor a la demandada de las acciones de "Bankia, SA" de las que sea tenedor y, en su caso, el reintegro de las cantidades cobradas en concepto de dividendo o remuneración de las acciones; todo ello, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada "Bankia, S.A." se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 1 de marzo pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el Juicio Verbal nº 457/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Burgos se dictó sentencia el 28 de Septiembre de 2.015 por la que se estimaba la demanda interpuesta por Dña. Carina y D. Carlos Daniel contra la entidad bancaria Bankia SA., declarando la nulidad del contrato de adquisición de 1.600 acciones suscrito el 19 de Julio de 2.011, por importe de 6.000,- euros, ordenando la restitución recíproca de prestaciones y condenando a la parte demandada a la devolución del principal abonado más las comisiones cobradas y los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción hasta la sentencia y a partir de ella el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago, previa devolución por los demandantes las acciones de las que sea tenedor y, en su caso, el reintegro de las cantidades cobradas en concepto de dividendo o remuneración de las acciones.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad Bankia SA. fundamentado en: 1.- Indebido rechazo de la excepción de prejudicialidad penal; 2.- Oposición a que se pretenda tener por hecho notorio que las cuentas que sirvieron de base a la OPS. no se ajustaban a la realidad contable y normativa en ese momento; 3.- Falta de prueba de la concurrencia de error en los adquirentes de las acciones; 4.- Improcedencia de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios, y, en su caso, moderación de la cuantía indemnizatoria.

Segundo

Por la parte apelante se plantea la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

El artículo 40.4º de la LEC . establece que "la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto ".

Mientras que el artículo 40.2 del mismo texto legal nos dice que en el caso de que en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, "no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil". Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ha tenido la oportunidad de resolver, en otras ocasiones y en procedimientos idénticos al presente, sobre la alegación ahora planteada. Así, a título de ejemplo, en la reciente sentencia nº. 350/15 de 11 de Noviembre, indicábamos que "por la parte apelante se plantea la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Aunque se formula con carácter subsidiario, por razones de lógica jurídica, debe analizarse y resolverse preferentemente, pues de proceder, por existir causa legal para ello, la pretensión actora debería quedar imprejuzgada. La Juez de Instancia desestimó esta solicitud en el acto del juicio, conforme se expresa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, folio 703. Este Tribunal, constituido unipersonalmente, se ha pronunciado sobre esta cuestión, desestimándola, en sentencias nº. 70/15 de 11 de Marzo ; nº. 105/15 de 15 de Abril ; y nº. 304/15 de 14 de Octubre . Como se argumenta en esta última, "El artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supedita la suspensión del procedimiento a que la posible falsedad del documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Y esto, no se aprecia en el presente caso. En palabras de la Exposición de Motivos de la LEC/2000, que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los "cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal", o que la falsedad del documento pueda ser determinante del sentido del fallo. Así pues, no basta cualquier conexión, sino que ha de ser decisiva, determinante del sentido de la resolución civil. Y para ello, ha de tenerse en cuenta las pretensiones ejercitadas y la causa de pedir --hechos fundamentadores de las mismas, consentimiento contractual viciado por error--. Como ha expresado este Tribunal, "los hechos fundamentadores de las pretensiones ejercitadas (y la estimada), es decir, las integrantes de la causa de pedir, que identifican y sustentan las acciones ejercitadas no son las mismas: prestación de un consentimiento contractual viciado por error en la solvencia de la entidad objeto de información al cliente (la publicitada y la no dada), lo cual no depende de la eventual comisión de un delito, correspondiente a la falsificación de unas cuentas anuales, pues el error puede surgir de una contabilidad equivocada, incompleta, mal elaborada desde una perspectiva contable, sin necesidad de que surja de una voluntad fraudulenta, típicamente punible. 3 Los actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado acción alguna en el procedimiento penal, siendo las pretensiones, de ambos procedimientos, distintas. Lo trascendente jurídicamente, por demás, es que los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el procedimiento penal, como su fundamento, no son decisivos ni tienen una influencia determinante en el procedimiento civil. En éste, ha de estarse a la prueba obrante en el mismo, a su propio acervo probatorio, limitado, lógicamente, al objeto de las pretensiones deducidas, singularmente, la información recibida por el cliente para la comercialización del producto litigioso; valorándose de acuerdo a las normas procesales civiles de apreciación y carga de la prueba, lo que debilita que, algún medio probatorio, como el folleto informativo o las cuentas anuales, puedan coincidir con su aportación al procedimiento penal, con una finalidad y objeto distintos. La existencia de error o dolo...

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