SAP Vizcaya 649/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:2365
Número de Recurso327/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución649/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492004@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/034359

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2011/0034359

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 327/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1583/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HAIZARGI HOSTELERIA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: TOMAS OLEAGA CASTELLET

Recurrido/a / Errekurritua: EXPONAUTICA ETXEPARE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI GRACIA MACIAS

S E N T E N C I A Nº 649/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1583/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de HAIZARGI HOSTELERIA S.L. apelante -demandante, representada por la Procuradora Sra. ICIAR OTALORA ARIÑO y defendido/a por el Letrado Sr. TOMAS OLEAGA CASTELLET, contra EXPONAUTICA ETXEPARE S.L. apelado - demandado, representada por la Procuradora Sra. ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y defendida por el Letrado D. ANDONI GRACIA MACIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de marzo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 23 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Iciar Otalora Ariño, en nombre y representación de "HAIZARGUI HOSTELERÍA, S.AL." contra "EXPONAUTICA ETXEPARE, S.L.", acuerdo:

PRIMERO

Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 26.085,64 euros . Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

SEGUNDO

Condenar a la demandada a devolver a la actora los objetos y enseres de su propiedad consistentes en las 60 sillas adquiridas por ésta, las meses de apoyo auxiliares, las cámaras instaladas y los extensores de las meses de comedor.

TERCERO

No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 327/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Haizargi Hosteleria SLU, arrendataria del negocio de restaurante denominado Astillero Euskalduna, promovió demanda contra Exponaútica Etxepare SL, arrendadora de dicho restaurante, alegando que la resolución del contrato suscrito por ambas con fecha 25 de septiembre de 2006, documentada con fecha 2 de febrero de 2011, lo fue por causa imputable a la arrendadora-demandada, quien ha incurrido en dolo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y, en consecuencia, interesa se le condene a que le abone la cantidad de 83.182,76 euros, resultante de la devolución de la fianza de 90.000 euros menos las deducciones aceptadas por la actora o el importe que corresponda una vez valoradas y justificados los conceptos y partidas que se acepten por la demandante, y que se le indemnice por la resolución en la cantidad de 129.282,20 euros, además de que se condene a la demandada a que le devuelva los objetos y enseres de su propiedad consistentes en 60 sillas adquiridos, las mesas de apoyo auxiliares, las cámaras instaladas y los extensores de las mesas de comedores, o, subsidiariamente, se proceda al abono de la cantidad de 10.570 euros o la que se determine en fase probatoria.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 26.085,64 euros.

En primer lugar, se rechaza la declaración contenida en la demanda que de dicha resolución del contrato de arrendamiento estuviese fundada en el incumplimiento de la arrendadora, en base a que no disponía de las licencias que se incluían en el contrato de arrendamiento, por cuanto que la terraza de la calle Dique nº 1 disponía de licencia de actividad de "exposición de efectos náutico-navales al aire libre", teniendo solo licencia de hostelería los nº 3 y 5 de la calle Dique, a pesar de que en el contrato suscrito entre las partes de hacía mención a que la licencia para la explotación del negocio restaurante Astillero Euskalduna abarcaba los nº 1, 3 y 5 de la calle Dique de Bilbao. A dicha conclusión llega la Magistrada a quo tras una amplia y acertada valoración y examen del material probatorio desarrollado en estas actuaciones, y, en concreto, de la prueba documental consistente en contrato de arrendamiento, del expediente administrativo contestación a los folios 423 y ss> y del documento que formaliza la resolución de 2 de febrero de 2011, en relación con la declaración del representante legal de la actora sobre que tuvo oportunidad de regentar el negocio durante un mes antes de la firma del contrato y de que su intención era trasladar su negocio a otro local. Es decir, el contrato de arrendamiento fue resuelto el 1 de febrero de 2011 a instancias de la actora-arrendataria.

A continuación, se aborda el estudio de los daños y perjuicios que deben ser descontados de la devolución de la fianza de 90.000 euros, y así estima procedente descontar la cantidad de 40.344 euros, equivalente a seis mensualidades de renta, y ello en aplicación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, y la cantidad de 23.570,36 euros sobre elementos dañados o desaparecidos, que, además de los reconocidos en la demanda sobre reparación de horno y menaje, se refieren a: 1) Elevador para discapacitados, 2) Desperfectos de fontanería, 3) Armario refrigerador de vinos, 4) Extintores, 5) Cámaras de seguridad, 6) Horno, 7) Aire acondicionado, 8) Caldera, 9) Lavavajillas, 10) Termomix, 11) Instalación eléctrica,

12) Mesa de mármol y 13) Sillas de comedor.

La actora Haizargi Hosteleria SL ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia mostrando su disconformidad con lo resuelto en la misma. En primer lugar, reproduce las mismas alegaciones ya vertidas en la instancia en el sentido de que la resolución del contrato de arrendamiento fue por un incumplimiento de la arrendadora por falta de licencias administrativas. En segundo término, denuncia la inaplicación de la cláusula de penalización del contrato de arrendamiento que obliga a descontar la cantidad de 30.344 euros de la cantidad de fianza a reintegrar al arrendatario. Y finaliza mostrando su disconformidad con algunas de las partidas detraídas de la fianza en concepto de daños y perjuicios, cuyos términos serán objeto de análisis en la presente resolución, por lo que interesa sea condenada la demandada al abono de la cantidad de 76.746,32 euros, o, subsidiariamente, 76.573,48 euros.

SEGUNDO

Sobre la resolución contractual del arrendamiento:

  1. Vuelve a insistir la parte apelante en que el contrato de arrendamiento se resolvió a su instancia pero motivado porque la industria arrendada no tenía todas las licencias necesarias, ya que una parte esencial del mismo, la terraza de Dique nº 1, tenía solo licencia para la exposición de efectos náuticos navales al aire libre, y, por tanto, carecía de licencia de hostelería para el desarrollo de tal actividad. Sostiene que una interpretación integral o conjunta del contrato de arrendamiento no permite llegar a la conclusión alcanzada por la Magistrada a quo, puesto que el negocio o industria arrendada es el Restaurante Astillero Euskalduna "como una unidad patrimonial" y el mismo se desarrolla en la local de la calle Dique nº 1, 3 y 5 de Bilbao. La terraza del nº 1 de la calle Dique es elemento esencial del arriendo.

  2. El recurso de apelación debe ser rechazado, considerando que:

  1. - Nadie ha cuestionado que el juez deba resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren ( STS de 1 de marzo de 201, 30, 10 y 3 de noviembre, 13 de octubre y 18 de junio de 2010 ).

    La calificación es un proceso posterior a la interpretación del documento. Primero hay que saber qué dicen las partes, y en caso de duda, qué querían....

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