SAP Barcelona 111/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2016:871
Número de Recurso102/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN: 102/2015

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1006/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA

Iltmos.Sres:

D. JOSE MARÍA TORRAS COLL

DÑA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

DÑA. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

BARCELONA, a 11 de febrero de 2016.

Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 102/2015, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 539/2014, contra D. Arsenio por delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones leves, no hallándose el acusado en prisión provisional por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Arsenio como autor responsable en grado de consumación, de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concurso ideal ( artículo 77) con dos faltas de lesiones del artículo 617.1, por el que se impone la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros para cada una de ellas, 360 euros en total, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal en caso de impago de cualquiera de las multas impuestas.

Costas procesales. Se condena a D. Arsenio al pago de las costas del presente procedimiento.

Responsabilidad civil. Se condena a D. Arsenio a abonar la cantidad de 103,71 euros para el agente NUM000 y de 225 euros para el agente NUM001 en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago".

SEGUNDO

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2015 en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 102/2015 y se designó Ponente, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, producidos el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Por providencia de fecha 8 de febrero de 2016 se designó nueva ponente en la persona de Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Arsenio alega error en cuanto a la valoración probatoria, por entender que las contradicciones manifestadas por los agentes de la autoridad en su declaración determinan una insuficiencia de prueba de cargo que debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Alegado por tanto, error en la valoración probatoria, conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2)."

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : "En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya...

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