SAP Barcelona 8/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2016:1088
Número de Recurso1014/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución8/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1014/2015-A

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 5 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 100/2014

S E N T E N C I A Nº 8/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil dieciseis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 100/2014 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 5 Barcelona, a instancia de DOÑA Lucía, representada por la procuradora DOÑA SONIA ORIA PEREZ y dirigido por la letrada DOÑA MERITXELL VALLS OLIVER,contra D. Clemente, representado por el procurador D. RAFAEL TAULERA SALVADOR y dirigido por el letrado D. ARTEMIO ETXE PERIS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de mayo de 1015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "

FALLO:Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por DÑA Lucía contra D. Clemente, debo DECLARAR y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los esposos litigantes el día 10 de marzo de 1990 en Barcelona, con los efectos legales inherentes a tal declaración y con los siguientes efectos específicos:

Primera

Se establece una pensión compensatoria a favor de Lucía, de trescientos (300.-) euros mensuales. No fijándose un límite temporal. Deberá hacerse efectiva por Clemente en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale Lucía, y dichas cantidades serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 20 de Mayo de 2015 se dictó sentencia de divorcio en la que se establecía una prestación compensatoria de 300€ mensuales no fijándose límite temporal. Consta en las actuaciones que el matrimonio se contrajo en el año 1990 y que por tanto ha durado, aproximadamente 25 años. En la sentencia se consignan unos ingresos de la Sra. Lucía de 505,66€ y del Sr. Clemente de 1100€ procedentes de una pensión de invalidez. Se recogen como fundamentos de la decisión la existencia de indicios de violencia de género cronificada en el tiempo con orden de protección e informe pericial que concluye en la compatibilidad de relatos, y en existencia de dependencia afectiva y sumisión. Capitaliza la cesión de la vivienda en pro del demandado y se valora la dedicación a la familia y la carencia de formación profesional de la Sra. Lucía .

Frente a esta decisión interpone recurso de apelación el Sr. Clemente invocando error en la valoración de la prueba tanto en lo relativo al domicilio que debió abandonar el recurrente como en la carencia de formación profesional de la Sra. Lucía quien trabajó desde 1988 retornando a la vida laboral en 2001 tras un periodo sin trabajar, como en el hecho de que era la única persona que ha realizado tareas familiares, como en lo relativo a la capacidad de obtener ingresos.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en los términos de esta Sentencia.

La doctrina del TSJC viene estableciendo de forma reiterada en relación a la prestación definida en el artículo 233-14 del CCCat,que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro y, de conformidad con lo que prevé el artículo 233-17.4 del CCCatdebe estar sujeto a un plazo, salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015, la pensión compensatoria, actualmente llamada " prestación compensatoria " por el art. 233-14 CCCat, es "una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora" ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 13100/2012 ) y las que citan).

Por desequilibrio ha de entenderse un...

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