SAN 128/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:904
Número de Recurso108/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000108 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03612/2014

Demandante: MANUFACTURA DEL ACERO, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Letrado: JOSÉ MANUEL SALA ARQUER

Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 108/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de G.P MANUFACTURAS DEL ACERO S.A., contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 20 de febrero de 2.015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, Magistrado de esta Sección, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de G.P MANUFACTURAS DEL ACERO S.A., se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 14 de octubre de 2.013 ante el Ministerio de Fomento. Posteriormente fue ampliado el recurso a la resolución expresa de la reclamación de fecha 20 de febrero de 2.015.

SEGUNDO

Admitido el precedente recurso se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, tras remitirse los autos a la Sección 7ª, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, interesando la anulación de la resolución impugnada, y se reconociese al recurrente el derecho a una indemnización de 2.244.300 euros, junto con los intereses legales por los daños causados por la anulación de los dos últimos párrafos del art.81 y anejo 19 de la Instrucción EHE-08 anulados por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.012 .

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, el cual interesó la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento, formulando a continuación las partes sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación.

QUINTO

La cuantía del presente procedimiento es de 2.244.300 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 20 de febrero de 2.015 del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada en fecha 9 de octubre de 2.013 como consecuencia de la anulación de los dos últimos párrafos del art.81 y anejo 19 de la Instrucción EHE-08 anulados por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.012 .

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos, por constar documentalmente en el expediente administrativo, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos de derecho que en el recurso contencioso-administrativo 53/2008 interpuesto por la asociación para la calidad de los forjados (ASCAFOR) y la Asociación de Importadores y Distribuidores de Acero para la Construcción (ASIDAC) tramitado ante el Tribunal Supremo se dictó sentencia estimatoria de fecha 27 de septiembre de 2.012 que anulaba los dos últimos párrafos del art.81,7 º y 8º y anejo 19 de la Instrucción EHE-08, por vulneración de los art.34 y 36 del TFUE, al contener una restricción a la libre comercialización de mercancías el sistema de distintivos de calidad imponiendo unas condiciones de garantía superiores a las mínimas necesarias .

En fecha 9 de octubre de 2.013 reclama la actora el lucro cesante derivado de la pérdida de comercialización de acero corrugado procedente de Turquía por causa de las restricciones a la importación introducida por el sistema de distintivos de calidad regulado en la Instrucción EHE/08, aprobada por RD 1247/2008, de 18 de julio, que se ha traducido en una bajada del nivel de ventas, de modo que el acero corrugado representa el 10% de las mismas.

TERCERO

La actora fundamenta su pretensión al considerar que existe una lesión antijurídica que no se halla justificada ni tiene obligación de soportarla. Así se deduce del Fjº 7º de la sentencia cuando indica que la demanda de una garantía superior y adicional es "injustificada y desproporcionada". No es invocable la doctrina del margen de tolerancia a que se refiere la STS de 27.10.2010, recurso 783/2009, debiéndose estar al propio contenido de la STS de 27.9.2012 que ha dado origen a esta reclamación. Añade, por otro lado, que no se ha dictado ninguna otra disposición en sustitución de la anulada, de modo que ha tenido que acudir a los Tribunales para proceder a la inscripción del reconocimiento oficial de dos certificados de conformidad franceses. La actora recibía sus importaciones de acero de Turquía, que le proporcionaban una ventaja competitiva, de modo que a consecuencia de dicha Instrucción éstas han desaparecido, produciendo un efecto de salida de mercado cuando no se poseen esos distintivos de calidad.

En particular, y conforme a lo indicado en el dictamen del Consejo de Estado solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente derivados de la aplicación de los párrafos séptimo y octavo del artículo 81 y del anejo 19 de la Instrucción de hormigón estructural (EHE-08), aprobada por Real Decreto 1247/2008, de 18 de julio, que fueron anulados por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012, por considerar que vulneraban los artículos 28 y 30 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (UE), actuales artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE ), en los que se prohíben las restricciones cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente, a excepción de las que estuvieren justificadas por razones de orden público, protección de la salud y seguridad pública u otras similares. Dicha sentencia fue dictada tras el planteamiento por parte del Tribunal Supremo de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la resolvió mediante Sentencia C-484/10, de 1 de marzo de 2012, en la que declaró que las exigencias impuestas por el artículo 81 de la Instrucción EHE-08, en relación con el anejo 19, "constituyen un obstáculo a la libre circulación de mercancías". Añade que "el objetivo de protección de la salud y de la vida de las personas puede justificar tal obstáculo en la medida en que las exigencias impuestas no sobrepasen los requisitos mínimos establecidos para la utilización en España del acero para armar hormigón", correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente "verificar cuáles de esas exigencias van más allá de lo necesario para la consecución de tal objetivo".

La sentencia estimó así el recurso interpuesto contra la referida Instrucción por ASIDAC (Asociación de Importadores y Distribuidores de Acero para la Construcción) y ASCAFOR (Asociación para la Calidad de los Forjados, a la que pertenece la reclamante), que alegaban que el sistema de distintivos de calidad recogido en dicha norma era un obstáculo a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros de la Unión y de otros asociados, como es el caso de Turquía, principal exportador a España de acero para la construcción. Esos distintivos permitían acreditar, con un nivel de garantía superior al mínimo exigido, que el producto cumplía las condiciones exigidas por la EHE-08, lo que evitaba la práctica de ensayos técnicos a pie de obra, que es el otro medio admitido por la Instrucción para garantizar...

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